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viernes, 20 de abril de 2018

RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR EL PAGO INDEBIDO DE CHEQUES

INTRODUCCIÓN.

En esta oportunidad, nos corresponde realizar en este trabajo un análisis respecto a la responsabilidad que pueden tener las entidades financieras al no realizarse debidamente el pago de un cheque, teniendo en cuenta que se trata de un título valor de amplia circulación dentro del sistema financiero que representa el derecho que tiene el portador del título de retirar una suma de dinero de una cuenta corriente.

La responsabilidad que se analiza en este caso es en caso de que, al girarse el cheque, éste no sea pagado en debida forma, lo cual inicialmente hace que la responsabilidad recaiga en el girador del cheque. En este caso, se analizará la responsabilidad que tiene la entidad financiera en dicha situación, toda vez que es ésta la que recibe la orden de pago del título al portador del mismo.

Existe en este caso amplio desarrollo normativo en materia civil, mercantil e incluso penal, además de contar con un vasto desarrollo en la jurisprudencia y en la doctrina, ya que es de amplio uso en muchos negocios mercantiles. En este trabajo se hará revisión a dichos desarrollos y avances en el ordenamiento jurídico que busca la protección del usuario del sistema financiero, considerado de especial protección por parte del Estado, principalmente si se trata de aquel que sea portador y beneficiario del cheque.
Por esta razón, el legislador, los jueces y diversos estudiosos el Derecho Mercantil y el Derecho Financiero han analizado con mucha atención, teniendo en cuenta los riesgos que se presentan con la circulación de los cheques y el pago de los mismos. En ese entendido, es necesario manifestar que el desarrollo que se le ha dado a este tema no es un asunto menor, teniendo presente que se busca proteger a quien se encuentra en condiciones de inferioridad, que en este caso es el usuario del sistema financiero.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a continuación a realizar un estudio de todo ese desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinario sobre la materia, de esa manera dilucidar la existencia de responsabilidad que tienen las entidades financieras cuando se presentan pagos indebidos de cheques, bien sea porque se tratan de cheques falsos, alterados o impagados, como en el lenguaje popular se dice, de “cheques chimbos”.


DESARROLLO NORMATIVO SOBRE EL CHEQUE.
Sobre este asunto, debemos mirar las disposiciones que se encuentran respecto a los cheques, que tienen un amplio desarrollo legal e, incluso constitucional.
NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL APLICABLE AL CHEQUE:
La Constitución Política en su Art. 2º establece como fines esenciales del Estado la promoción de la prosperidad general, facilitar la participación de todos, en este caso en la vida económica de la nación, y asegurar la vigencia de un orden justo. Por su parte, el Art. 6º ibidem establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. También el Art. 13 de la obra en mención prevé que todos son iguales ante la ley, que reciben la misma protección y trato de las autoridades y que gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación alguna, y ordena al Estado establecer las condiciones de igualdad que deben existir y garantizar la protección especial de aquellos que se encuentren en debilidad manifiesta. Se menciona también el debido proceso que se consagra en el Art. 29 de la norma superior, teniendo en cuenta que el cheque y los actos que derivan de éste está sujeto a este principio constitucional. No podemos olvidar también que el cheque se encuadra en lo dispuesto por el Art.58 de la norma superior.
El Art. 150 ordena al Congreso en su numeral 19 literal d) dictar normas generales y señalar los criterios que debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, y en su numeral 21 expedir las leyes que coadyuven a la limitación de la libertad económica, es decir que ayuden a que exista un control de las operaciones económicas y comerciales en el territorio nacional. Por otra parte, el Art.230 de la Constitución establece que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
El Art. 333 de la Constitución Nacional establece la libertad económica como esencia el Estado Social de Derecho, implicando con ello responsabilidades y obligaciones que la ley establece para toda actividad económica. No obstante, el Art. 334 de la norma en cita establece que la dirección de la Economía se encuentra a cargo del Estado, quien es la que establece las reglas necesarias para el normal curso de ésta. Por su parte, el Art. 335 ibidem establece que “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.”
NORMTIVIDAD LEGAL APLICABLE:
En esta parte, observaremos el desarrollo normativo respecto al cheque y sus implicaciones penales, civiles y mercantiles.
Disposiciones en materia mercantil:
En primera medida, el Art. 630 del Código de Comercio establece que el tenedor de un título valor no puede cambiar su forma de circulación sin el consentimiento del creador del título. Sin embargo, se prevé que en caso de alteración del texto del título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al texto alterado (Art. 631 ibidem). Además, se tiene en cuenta que existe solidaridad en un mismo grado entre giradores, aceptantes, endosantes, otorgantes y avalistas en cuanto a sus obligaciones, no obstante, el pago del título por uno de los signatarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes (Art. 632 C.Co.). Por su parte, el Art. 633 C.Co. establece que el aval garantiza el pago, en todo o en parte, el pago del título valor.
El legislador también ha regulado la forma cómo se debe constar el aval, las obligaciones del avalista, la garantía del aval frente al importe del título y los derechos que el avalista tiene al momento de constituirse el título valor (Arts. 634 a 638 C.Co.), el evento en que se firme un título, a sabiendas, sin contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere el que suscriba un título (Art. 639 ibidem), la obligación de acreditar la representación, el mandato u otra calidad al momento de la suscripción de un título valor (Arts. 640, 641 C.Co.), la no extinción de la relación por la emisión del título salvo expresión en contrario (Art. 643 ibidem), lo referente a los títulos representativos de mercancías (Art. 644 ibidem) y lo referente a los títulos creados en el extranjero (Art. 646 C.Co.).
Concretamente en el caso del cheque, éste se encuentra regulado en la Sección III del Capítulo V del Título III del Libro Tercero del Código de Comercio. Particularmente, el Art. 714 de la obra mercantil establece que el Banco autoriza al librador para expedir cheques sólo con la entrega de los formularios de cheques o las chequeras, además establece que el librador debe contar con los fondos suficientes en el Banco para poder girar los cheques. También el Art. 717 prevé que los cheques son pagaderos a la vista, haciendo que el Banco tenga la obligación de pagar el cheque hasta el importe del saldo disponible, de conformidad con el Art. 720 ibidem. Por otra parte, el Art. 732 C.Co. establece que el Banco es responsable al depositante por el pago que éste haga de un cheque falso o cuando la suma haya sido alterada, a menos que no haya sido notificado el Banco por parte del depositante dentro de los tres meses siguientes a la devolución del cheque de que éste es falso o alterado. Sin embargo, en caso de que la falsedad o alteración sea por culpa del librador, el Banco quedará exonerado de responsabilidad. Por su parte, el Art. 733 ibidem establece que el dueño de la chequera que pierda uno o más formularios y no avise oportunamente al Banco, sólo podrá objetar a éste el pago si la falsedad o alteración son notorias.
Disposiciones en materia penal:
El tipo penal de fraude mediante cheque, establecido en el Art. 248 del Código Penal como emisión o transferencia ilegal de cheque, hace referencia al evento en que se emitan o transfieran cheques sin la suficiente provisión de fondos, o al evento en que, una vez emitido o transferido, el emisor diera orden injustificada de no pagarlo. En ese sentido, la comisión de este delito da lugar a prisión de 1 a 3 años, siempre y cuando la conducta no constituya delito con pena mayor, o de multa cuando la cuantía del título sea igual o inferior a 10 S.ML.M.V. Sin embargo, la acción penal puede cesar por pago del cheque antes de proferirse sentencia de primera instancia. Además, advierte la norma que la acción penal no puede iniciarse cuando haya presentado la prescripción del cobro del cheque, es decir que hayan transcurrido seis meses después de haberse girado el cheque sin que se hubiera efectuado el cobro del mismo. Se tiene en cuenta, además, que este tipo penal es querellable conforme al numeral 2º del Art. 74 del Código de Procedimiento Penal.
Disposiciones en materia civil:
El cheque es contentivo de obligaciones que nacen del concurso real de dos o más personas (Art. 1494 C.C), en este caso el librador, el Banco y el portador, quienes deben cumplir los requisitos para obligarse estipulados en el Art. 1502 C.C., es decir que tengan capacidad, consentimiento, que recaiga sobre un objeto lícito y una causa lícita. Se debe tener en cuenta que existe responsabilidad del Banco por el pago del cheque, pero también es responsabilidad del librador por el diligenciamiento del título valor y de la forma cómo lo circula; en concreto, esa responsabilidad debe calificarse conforme al Art. 1604 C.C., configurándose un daño emergente por no cumplirse las obligaciones contenidas en el título (Art. 1614 ibidem), en este caso el pago.
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA RELACIONADA:
Luego de haberse revisado y analizado la normatividad relacionada con la responsabilidad respecto al pago del cheque, se hace necesario analizar lo que se ha manifestado en la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia.
Inicialmente, hay que observar cuando se presenta responsabilidad contractual. Al respecto, Jorge Alberto Padilla Sánchez y Málory Zafra Sierra manifiestan que “el legislador se ha encargado de establecer un marco regulatorio especial con respecto a la responsabilidad de los establecimientos bancarios por el pago de cheques falsos o alterados, distinguiéndolo del régimen general de responsabilidad de dichas entidades por el incumplimiento de sus obligaciones en el seno de sus relaciones contractuales. En efecto, el legislador ha pretendido alejar dicho régimen de responsabilidad del concepto de culpa y establecer, de este modo, un sistema de responsabilidad objetiva en beneficio del consumidor financiero. Así mismo, dicho marco regulatorio ha sido complementado y dotado de contenido por parte de la jurisprudencia nacional, la cual no ha manejado una línea constante o estable, sino que ha variado y presentado distintas posturas sobre el particular, circunstancia que justifica el análisis de la responsabilidad de dichas entidades, en particular por el pago de cheques falsos o alterados.”[1]
Al respecto, hay que mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado amplia jurisprudencia respecto a la existencia de responsabilidad por parte del Banco, en el entendido de que tiene la obligación de verificar los cheques que se presentan para el pago, con el fin de detectar si se presentan alteraciones en su redacción o falsedades en el título, ya que en ese caso la responsabilidad también recae sobre el girador del título, haciendo que exista responsabilidad solidaria frente al portador del título.
La Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), conceptúa que “es obligación del titular de la cuenta revisar los extractos e informar al banco cualquier irregularidad, se considera oportuno precisar que no existe norma legal que imponga el deber al cuentacorrentista de verificar los extractos que reflejan  los  movimientos  de  su  cuenta  corriente;  sin  embargo,  dentro  de  la  diligencia  que  éste debe tener en el manejo de sus depósitos debería revisar el estado de su cuenta una vez sea enviado por el banco a fin de verificar la existencia de alguna irregularidad.”[2]
Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia manifiesta lo siguiente:
““Interpretación de los artículos 1391 y 732 del Código de Comercio. La carga atribuida al cuentacorrentista de notificar al banco de la falsedad del cheque pagado por éste, surge a partir del momento en que aquél tenga noticia del pago, ya sea mediante la devolución de los cheques descargados, o por razón de cualquier otra ‘información sobre el pago’. Subsecuentemente, si en la práctica sucede la devolución del cheque y el envío de la información en fechas diferentes, menester es concluir, miradas las normas en su contexto y en sentido teleológico, que el primero de aquellos hechos que llegase a ocurrir será el que determine desde cuándo el depositante o cuentacorrentista tuvo conocimiento del pago del cheque falso; y es a partir de allí cuando empieza a correr el término otorgado por la ley para dar aviso al banco sobre el  pago anómalo, bajo la consecuencia de que si el aviso o notificación se omite o resulta extemporáneo cesará la responsabilidad de aquél”.
“Existe, por el contrario, una real situación de antinomia entre tales normas en cuanto contempla dos términos de caducidad distintos, uno de tres meses y otro de seis. Para resolver tal contradicción, debe recordarse, sin embargo, que el artículo 50 de la Ley 57 de 1887 prescribe que ‘Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ... 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general... 2) cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior...’. No cabe duda, entonces, que la norma aplicable es el artículo 1391 del Código de Comercio, por ser norma posterior al artículo 732 ibidem y hacer parte de la normatividad que regula el contrato de cuenta corriente,”
“Las explicaciones precedentes le permiten a la Corte extraer las siguientes conclusiones: a) Que el término dentro del cual el cuentacorrentista debe dar aviso al banco sobre la falsedad de título pagado es de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 del Código de Comercio; b) Que dicho término empieza a correr a partir del envió de la información suministrada por el banco al cuentacorrentista sobre el pago del cheque falso la Que bien puede darse al mismo tiempo con la devolución del título y el envío del extracto de la cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 ibidem; o de alguna de las dos formas, según sea lo que ocurra primero; c) Que si no se da dicho aviso oportunamente cesa la responsabilidad del banco por el pago del cheque falso”[3]
En concreto, lo que la Corte ha reiterado es que, si bien existe responsabilidad por parte del banco por el pago del cheque falso, alterado o que haya sido diligenciado un cheque extraviado por el cuentahabiente, pero en caso de que éste notifique dentro del término del Banco sobre tal situación, cesa la responsabilidad de la entidad financiera, haciendo que el cuentahabiente sea el responsable por el pago, bien sea por conocer de la falsedad o de la alteración del título o por no tener el cuidado de los formularios o chequeras que el Banco le entrega. Esa responsabilidad puede ser civil o penal, dependiendo de las acciones que se hagan en contra del girador y del Banco. Sobre esto, la Corte manifiesta lo siguiente:
“Entonces, la línea jurisprudencial de la Sala, a partir de la inteligencia del artículo 191 de la Ley 46 de 1923, como de los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, había sido constante en adoptar el postulado general de responsabilidad del banco por el pago de cheque falso, excluido en veces por la culpa del cuentacorrentista o de sus empleados, casos en que esta opera como eximente de responsabilidad, incluido cuando el cuentacorrentista pierde el instrumento, suceso en que se restringía la forma de objetar el pago, en la medida en que el riguroso principio se quiebra, “si por culpa del cuentacorrentista, de sus dependientes, factores o representantes, se dio lugar al pago del cheque con firma falsificada, o alterado, cesando la responsabilidad para el banco en el caso de no haber sido noticiado por el cuentacorrentista sobre la falsedad o adulteración del cheque dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago (art. 1391 del C, de Co.); en el evento de no haber dado oportuno aviso al banco, se restringe la posibilidad al cuentacorrentista de objetar el pago, al hecho de que la alteración o falsificación fueren notorias. (art. 733 C. de Co.)” (Sent. Cas. Civ. de 31 de julio de 2001, Exp. No. 5831).
De este modo, en la sentencia que inaugura esta nueva tendencia jurisprudencial, la Corte sostuvo que “dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera – riesgo propio de la circulación -, como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la ‘pérdida’, evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar”.[4]
Revisando el caso por el cual se profiere la jurisprudencia anteriormente señalada, se puede entrar a observar, la situación tan caótica que se encuentra la parte demandante al enterarse que en la demanda de casación no prosperó a favor suyo. En síntesis, podemos ver que en primera instancia el juzgado estuvo a favor del accionante y resolvió que la parte demandada (el banco) incumplió como entidad bancaria al no percatarse de que el cheque fue alterado, y cierta suma de dinero fue entregada a diferente persona mas no la titular del cheque. Pero adentrando en el asunto jurídico, lo que entiendo es que la cuentacorrentista no informó a dicha entidad bancaria sobre la pérdida de la chequera.
A la voz de los artículos 733 del código de comercio ARTÍCULO 733. . El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias. Con esto se confirma que hubo negligencia o falta de información por parte de la parte demandante para dar a conocer al banco sobre esta pérdida del talonario de la chequera.
El Tribunal revocó la decisión del juzgado y en su lugar acogió las excepciones denominadas por él como “inexistencia de responsabilidad del banco”, “culpa exclusiva de la demandante” e “inexistencia de culpa del banco de Bogotá falsedad irreconocible”; esta sentencia ocupa ahora la atención de la Corte, en virtud del recurso de casación propuesto por la parte demandante.  El ad quem, determinó lo siguiente abro comillas:
“En principio, el banco librado es responsable por el pago de cheque falso y para ser exonerado se requiere el advenimiento de una cualquiera de las siguientes circunstancias: a. que el librador no haya notificado al banco sobre la falsificación o adulteración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que se le remitió el extracto bancario; b. que el pago del título obedezca a culpa del librador, de sus representantes o de sus dependientes; y c. cuando a pesar de no dar aviso en tiempo sobre la pérdida del cheque o la chequera ‘se demuestra que la alteración o falsificación es protuberante o palmaria, que a simple vista se aprecia’.
Se adentró luego el Tribunal en la indagación sobre la culpa del cuentacorrentista, como factor de exoneración de la responsabilidad del banco, a cuyo propósito transcribió la sentencia de la Sala dictada el 8 de septiembre de 2003, según este precedente, el cuentacorrentista es llamado a soportar las secuelas de la pérdida del cheque, sin importar la conducta que haya observado en el cuidado del talonario, por tanto, el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque falso cuando el aviso de la pérdida haya sido oportuno o la falsedad fuera notoria. En ese sentido, destacó cómo el legislador en el artículo 63 del Código Civil reguló tres clases de culpa: grave, leve y levísima y recordó que la doctrina adopta el factor subjetivo de la culpa cuando define que se presenta si el agente no prevé los efectos nocivos de sus actos, habiendo podido hacerlo o cuando a pesar de haberlos previsto, confía imprudentemente en poder evitarlos”.
Palabras más, palabras menos en la segunda instancia le corroboran que la tenedora del talonario de la chequera no tuvo el suficiente cuidado de vigilar, que en particular la dueña de la chequera cayó en un abismo de culpa levísima. Por tanto, se acoge a los artículos 732 y 733 del código de comercio.
En cuanto a la Corte, no caso por lo siguiente: El casacionista, para mostrar el error del Tribunal sobre el tema de la culpa, destacó que en materia civil y penal la definición de ésta es distinta, y que no es posible reclamar del cuentacorrentista diligencia extrema en el cuidado de una chequera, exigencia que ni siquiera se les hace a los propios bancos; por lo tanto, no es usual que una mujer al llegar a su casa tome tantas precauciones como guardar la chequera en una caja fuerte.
El recurrente cierra sus consideraciones, afirmando que el Tribunal elaboró una interpretación excesiva y lesiva para los intereses de los usuarios del sector bancario, cuando atribuyó culpa al cuentacorrentista en caso de hurto del cheque cometido por su dependiente, sin que dentro de las funciones de éste se halle el manejo de la chequera.
En este orden no casa el cargo, por lo tanto, no prospera, por el sentido de que la cuentacorrentista no fue cuidadosa y diligente con el talonario de la chequera.
En ese contexto, lo que se puede decir es que el banco responde solidariamente con el cuentahabiente respecto del pago del cheque, estando éste alterado o falsificado, pero la carga de la prueba de que efectivamente se haya efectuado un pago indebido del cheque le corresponde al cuentahabiente, toda vez que él es quien tiene la potestad de girar el cheque y de administrar los formularios entregados por el Banco, ya que la tendencia es a que el Banco salga avante en la controversia que se presenta. En ese orden de ideas, el cuentahabiente tiene la obligación de girar los cheques en debida forma y de administrar y custodiar adecuadamente la chequera que el Banco le entrega.


CONCLUSIONES.
1.       El cheque, como cualquier otro título valor, goza de una protección constitucional y legal que garantiza que el cuentahabiente tenga acierto y cuidado al momento de expedirlo, es decir que, al recibir la chequera, el cuentahabiente tiene el deber de cuidar y administrar la chequera y de diligenciar los cheques adecuadamente.
2.       Hay que tener en cuenta que, en virtud de la obligación del cuentahabiente de cuidar y administrar el cheque, debe prevenir que el cheque sea diligenciado en debida forma, es decir que al girar un cheque con alteraciones en su contenido o cuando el cheque es falso, el librador o cuentacorrentista puede ser responsable civil y penalmente por dicho acto.
3.       Hay que tener en cuenta que existe responsabilidad del banco en el pago de aquellos cheques que hayan sido alterados o falsificados, o que se paguen cheques que hayan sido extraviados, siempre que el cuentacorrentista no haya notificado de tal novedad a la entidad. En concreto, la carga de la prueba de tales irregularidades en los cheques le corresponde al cuentacorrentista.
4.       La tendencia actualmente es a que en el contrato de cuenta corriente se pacte una cláusula de exclusión de responsabilidad, dado que muchas veces el cuentahabiente confía el uso de la chequera a otras personas, por lo que es usual que se presenten casos de esta naturaleza. Sobre eso existe desarrollo legal, jurisprudencial y doctrinario que prevé esta clase de situaciones, las regula y pretenden dar solución a estos sucesos.
BIBLIOGRAFÍA.
·         Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 1394-01 de 16 de junio de 2008. Tomada de https://actualicese.com/normatividad/2008/06/16/sentencia-1394-01-de-16-06-2008/
·         Superintendencia Financiera de Colombia, 2003044069-1 del 31 de octubre de 2003.
·         Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC18614-2016 de 19 de diciembre de 2016, Rad. No. 2008-00312, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
·         Padilla Sánchez, J. A. y Zafra Sierra, M., "Responsabilidad de los establecimientos bancarios por el pago de cheques falsos o alterados en Colombia", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, N° 32, enero-junio de 2017, 383-420. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n32.13.
·         Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No. STC21602-2017 de 15 de diciembre de 2017 Exp. No. 2017-03409 M.P. Ariel Salazar Ramírez.


[1] Padilla Sánchez, J. A. y Zafra Sierra, M., "Responsabilidad de los establecimientos bancarios por el pago de cheques falsos o alterados en Colombia", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, N° 32, enero-junio de 2017, 383-420. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n32.13.
[2] CHEQUE FALSO, RESPONSABILIDAD POR SU PAGO. Superintendencia Financiera de Colombia, Concepto 2003044069-1 del 31 de octubre de 2003.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de septiembre de 1999. Exp. 5005, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 1394-01 de 16 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla.

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