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domingo, 2 de septiembre de 2012

SUCESIONES


NOCIÓN DE SUCESIONES.

El Derecho de Sucesiones es la rama del Derecho Civil que es el cierre del mismo, es decir debe abarcar todas las ramas del Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Esta rama del Derecho hace referencia a las consecuencias jurídicas de la muerte de una persona. La muerte ha tenido un tratamiento especial dependiendo de la cultura donde se presente, esto porque tiene trascendencia en la vida humana. Etimológicamente la palabra sucesión viene del latín “successio” o “sucedere” que significa entrada de una persona o cosa en lugar de otra. El concepto jurídico de sucesión tiene dos acepciones: la primera es que es un modo de adquirir el dominio (Art. 673 C.C.), y la segunda es que es un fenómeno sustancial en virtud del cual una persona sustituye a otra en una relación jurídica, incluso si se realiza entre vivos como en la transferencia de dominio, la representación legal, la curaduría o tutela, entre otras. Pero hay que diferenciar entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa. La sucesión inter vivos se genera por un acto o negocio jurídico, mientras que la sucesión mortis causa se origina por hecho jurídico. La fuente de la sucesión inter vivos es la ley y el contrato, mientras que la fuente de la sucesión mortis causa es la ley y la voluntad del causante expresada en un testamento. Los efectos de la sucesión inter vivos se presenta en vida de las partes, mientras que los efectos de la sucesión mortis causa se presenta después de la muerte de una persona. Finalmente en la sucesión inter vivos no importan las relaciones familiares de las partes, mientras que en la sucesión mortis causa si predominan las relaciones familiares sin perjuicio de los asignatarios testamentarios. En conclusión la sucesión mortis causa es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona denominada causante se transmite a otra persona denominada causahabiente con ocasión de la muerte de la primera.

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA.

1.      Patrimonio: Es el conjunto de relaciones jurídicas radicadas en cabeza de una persona y susceptibles de alguna valoración económica. Estas relaciones son activas o representadas en derechos reales o personales y acciones y pasivas o representadas en cargas y obligaciones.

Ej.: Juan Pérez desea transmitir en vida la totalidad de su patrimonio presente y futuro mediante una compraventa a título universal protocolizada mediante escritura pública. ¿Puede hacerlo? Según el Art. 1867 C.C. no es posible hacerlo ya que es un atributo de la personalidad, pero si se puede vender cosas de género y cuerpos ciertos así se trate de la totalidad de los bienes de la persona.

2.      Causante: Es la persona natural fallecida. La personalidad inicia cuando se separa de la madre y respira al menos un instante tal como debe demostrarse en la prueba de la docimasia pulmonar y se realiza el registro civil de nacimiento o de defunción según sea el caso. La existencia de una persona finaliza con la muerte, es decir la cesación de las funciones vitales de una persona. Esa muerte puede ser real o presunta, es real cuando sucede un evento que termina con la vida de una persona y se demuestra con la presencia de un cadáver, mientras que es presunta cuando hay ausencia del cadáver o no se tiene certeza de la persona. En Colombia la muerte clínica no genera registro civil de defunción porque para ello se necesita la cesación total de funciones vitales. La muerte se prueba jurídicamente con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil o la Notaría y puede hacerse este registro cualquier persona, aunque por práctica lo realizan las funerarias.

3.      Causahabientes: son las personas que suceden al causante, se denominan también como asignatarios y se benefician con la asignación y estos pueden ser:

a.       A título universal: Son los que suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones o una cuota parte de ellos, son los continuadores del causante y se denominan herederos.

b.      A título singular: Son los que suceden al causante en una especie o cuerpo cierto y no en sus obligaciones. Se instituyen únicamente mediante testamento y se denominan legatarios.

Tanto los herederos como los legatarios pueden suceder en la sucesión testada o testamentaria, pero los legatarios no pueden existir en la sucesión intestada. Las personas jurídicas pueden ser asignatarias en una sucesión pero únicamente en su calidad de legatarias, salvo el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que puede ser heredero.

4.      Relación jurídica: Es el vínculo que debe existir entre el causante y los asignatarios. Se establece por: 

a.       Por la ley: es decir no necesariamente debe mediar actos o contratos. Esta relación debe estar derivada de una de las siguientes razones:

 

                                                              i.      Parentesco: Debe ser por consanguinidad y civil. Esta relación debe probarse por el Registro Civil de Nacimiento en el caso del parentesco por consanguinidad y la sentencia del juez de familia en el caso del parentesco civil registrada en el Registro Civil de Nacimiento nuevo.

                                                            ii.      Matrimonio: Puede ser civil o religioso, se prueba a través del Registro Civil de Matrimonio. Los efectos civiles del matrimonio religioso inician desde el momento que se celebra.

                                                          iii.      Unión marital de hecho: Anteriormente el compañero permanente no tenía vocación hereditaria. La Sentencia C- 283 de 2011 reconoció porción conyugal pero no vocación hereditaria al compañero permanente. La Sentencia C-238 de 2012 reconoce vocación hereditaria al compañero permanente, así sean parejas del mismo sexo. La Sentencia C-577 de 2011 reconoce las uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo como familia. Se prueba la unión marital de hecho mediante una sentencia judicial, un acta de conciliación o una escritura pública.

 

b.      Por la voluntad: Esta debe estar contemplada en un testamento observando las formalidades y limitaciones legales.

 

HISTORIA DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

1.      SUCESIÓN EN LA PENÍNSULA ITÁLICA Y ROMA:

 

a.       COMUNIDAD PRIMITIVA: El primer criterio importante que surge en Roma es el concepto de “Lo prope” que sin ser el concepto de propiedad significa lo propio que se comprende por los objetos de uso personal como el vestido, la cama y las herramientas de trabajo que quedaban a disposición de quien las necesitara cuando su dueño fallecía. En ese momento existía un concepto de apropiación que era simplemente tener los excedentes de una producción de la agricultura, la caza o el intercambio. De este concepto se derivan dos figuras las cuales son las here que es la recolección de lo antiguo, es decir los bienes muebles dejados por un difunto y la heredium eran las tierras o los bienes inmuebles que trabajaba el difunto. Derivado de estas figuras que se mencionaron antes surge la figura de la propietas o la propiedad, la cual ya no se extingue con la muerte porque es una forma de continuidad de la persona que fallece. Paralelo a la propietas surge la hereditas, que de manera desglosada “her” es ayer, “res” es cosa y “redita” es algo que enriquece. El titular de la propietas era únicamente el pater familias, pero si éste fallecía sus hijos pasaban a ser pater familias, sin embargo el hermano mayor pasa a ocupar el lugar de su padre porque tenía que encargarse de su madre y de sus hermanos solteros a pesar de que todos eran “here sui”, es decir heredaban parte de la propiedad pero no la podían administrar. Finalmente si bien la familia se dividía conservaba el gentilicio o el apellido.

 

b.      ESCLAVISMO: Los esclavos eran totalmente ajenos a la sucesión, es decir que no podían ser causantes ni causahabientes ni podían ser titulares de propietas, pero podían ser beneficiarios de la manumisión testamentaria, es decir la concesión de la libertad. La sucesión por causa de muerte se organiza por primera vez en ordenes sucesorales.

 

c.       DERECHO ROMANO: Se define la sucesión mortis causa como la sustitución de un sujeto por otro u otros en su patrimonio con ocasión de la muerte del primero.

 

Los romanos solamente reconocían la sucesión intestada y la sucesión testada, es decir que no permitían la sucesión mixta o aquella mediante la cual el causante otorga testamento pero por alguna causa la ley debe suplir parte de su voluntad.

 

En el Derecho Romano la sucesión cuenta con estos elementos:

 

                                                              i.      Causante: Podía ser hombre, pero si era hombre debía ser libre, ciudadano y pater. También podía ser mujer, pero si era mujer debía ser libre, romana y sui iuris.

                                                            ii.      Hereditas: Estaba compuesta por el patrimonium que el difunto dejaba y nacía con la muerte de éste. Patrimonio viene del latín “patrimonium” que significa de “patris” o padre y “muniens” u oficio, es decir oficio de padre. Otros doctrinantes opinan que viene de “patris” o padre y de “moni” o recuerdo.

                                                          iii.      Causahabientes: Para ser causahabiente se necesitaba que sea capaz, que sea digno y que tenga vocación hereditaria. Los incapaces eran los peregrinos o los extranjeros, los condenados por delitos de traición al imperio, los apóstatas y los herejes. Las personas con capacidad limitada sólo podían recibir la mitad de su asignación, mientras que la otra mitad la recibía el Estado, como en el caso de los célibes u hombres solteros entre los 25 y los 60 años y las mujeres solteras entre los 20 y los 50 años, los hombres casados que no tuvieron hijos y las mujeres casadas con menos de tres hijos.

 

2.      SUCESIÓN EN EL FEUDALISMO:

Se crean dos figuras jurídicas importantes:

a)      El sistema de reversión o retorno sucesoral: En virtud del cual todo o parte de la herencia de una persona vuelve a la familia de ésta. Los bienes que retornan a la familia de la cual provino son los inmuebles adquiridos por herencia, este sistema se crea para evitar la distracción de los bienes del reino.

b)      El sistema de reserva de bienes: Es una figura mediante la cual el viudo que contrae nuevas nupcias debía reservar o conservar los bienes habidos dentro del primer matrimonio para los hijos procreados dentro de dicha unión pero reservándose el usufructo correspondiente.

En esta época se hacía una distinción al extranjero gravando con mayores impuestos su parte de la herencia para evitar el traspaso de los bienes del reino a personas que no le guarden fidelidad porque se temía que el extranjero traicione el reino donde estaba la herencia. La razón de ser del gravamen tributario era que el extranjero prefiera recibir su cuota de la herencia en dinero.

3.      SUCESIÓN EN EL SISTEMA CAPITALISTA: Se suprimió el sistema de retorno sucesoral del feudalismo y se deja en libertad a las personas para disponer de sus bienes. Se elimina adicionalmente la discriminación con el extranjero y se consagra una igualdad para suceder entre todos los posibles asignatarios, y esto se hace por un fin netamente económico.

 

4.      SUCESIÓN EN EL SISTEMA SOCIALISTA: En este sistema se toma la asignación como un sujeto de derechos materiales donde se tiene en cuenta su situación familiar y sus necesidades al momento de la distribución de la herencia, buscando la satisfacción de necesidades.

 

a.       UNIÓN SOVIÉTICA: Comienza con la Revolución de Octubre de 1917 cuando se derroca el régimen zarista en ese momento a la cabeza de Nicolás II de la familia Romannoff e imponiéndose el modelo político y económico socialista. En ese momento se extingue la sucesión por causa de muerte ya que los bienes del causante debían pasar a manos del Estado. Hacia 1936 se constitucionalizó nuevamente el derecho a la propiedad pero con limitaciones, en ese sentido se restablece la sucesión mortis causa pero sobre la mitad de la masa herencial ya que el excedente pasaba a manos del Estado. En cuanto a los asignatarios se hacía una distribución entre la mayor parte de los miembros de la familia atendiendo sus necesidades individuales y desconociendo los órdenes sucesorales de la siguiente manera: los descendientes (hijos y nietos), los ascendientes (padres y abuelos), el cónyuge, los incapaces para trabajar (sean hermanos, tíos, sobrinos o primos), los indigentes que hubieran permanecido bajo la manutención del causante durante un año antes de su muerte o parientes huérfanos o desprotegidos.

 

b.      CUBA: En Cuba se instituyó la propiedad personalista que incluye la casa en la que se habita, los ingresos que se perciban, los ahorros, los bienes de uso personal y la tierra cuando ésta es trabajada por su dueño. Sobre este tipo de propiedad está permitida la sucesión por causa de muerte. La tierra sólo es heredable por los asignatarios que la vayan a trabajar personalmente.

EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL DERECHO SUCESORAL EN COLOMBIA.

Antes de ver la evolución histórica que ha tenido la legislación sobre las sucesiones en Colombia, hay que ver cómo se clasifican primeramente los hijos. Desde la época de la Colonia los hijos se clasificaban de la siguiente manera:

·         Hijos legítimos: Son aquellos habidos del matrimonio de sus padres; hasta la expedición del Código Civil en 1873 sólo eran hijos legítimos los habidos en el matrimonio católico. Desde 1873 eran también legítimos los habidos dentro del matrimonio civil, los cuales se formaban hasta 1923 previo el cumplimiento de la renuncia a la fe católica.

·         Hijos ilegítimos: Son aquellos que no nacían dentro del matrimonio. Estos a su vez eran:

o   Hijos naturales: Son hijos de personas solteras que no habían contraído matrimonio entre sí pero no tenían impedimento para hacerlo. Es de anotar que estas personas no podían estar conviviendo. Eran los únicos hijos ilegítimos que podían ser reconocidos por sus padres pero no contaban con acción judicial para hacerlo.

o   Hijos espúreos: Son aquellos que no han nacido dentro del matrimonio y sus padres estaban impedidos para ello. Estos se clasificaban en:

§  Hijos Bastardos:

·         Hijo de dañado y punible ayuntamiento: Son los hijos de personas que estando casados con otras personas convivían juntos.

·         Hijos de barraganía: Eran hijos de parejas que convivían juntos pero que estaban casados con otras personas.

§  Hijos adulterinos: Eran hijos de personas casadas con otras pero que no convivían juntas.

§  Hijos sacrílegos: Eran hijos de sacerdotes o monjes con mujeres laicas o profesas.

§  Hijos mánceres: Eran hijos de trabajadoras sexuales.

§  Hijos incestuosos:

·         Puramente incestuosos: Eran hijos de hermanos carnales o medios.

·         Hijos nefarios: Eran los hijos entre ascendientes y descendientes.

 

Todos estos hijos no podían ser reconocidos ni registrados ni podían entrar a suceder a sus padres.

Ya entrando en materia, el 26 de mayo 1873 se expide el Código Civil, el cual en su Art. 1045 en su versión original decía que en caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales en la sucesión, la masa sucesoral debía dividirse en cinco partes de las cuales cuatro se asignaban a los hijos legítimos y una a los hijos naturales.

Ej.: Pedro fallece en Pasto sin otorgar testamento el 14 de febrero de 1879 dejando a sus hijos legítimos Juan, Jairo y Julián y a sus hijos naturales Antonio, Efraín y Roberto la masa sucesoral de $1.200. A cada uno de los hijos legítimos le corresponde $320, mientras que a cada uno de los hijos naturales le corresponde $80.

La Ley 57 del 15 de abril de 1887 en su Art. 28 establecía que en caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales en la sucesión se dividía la masa sucesoral en dos partes de las cuales la mitad le correspondía a los hijos legítimos y la otra mitad se dividía entre los hijos naturales y los hijos legítimos por cabezas.

Ej.: Juan fallece en Pasto el 19 de abril de 1887 dejando a sus hijos legítimos Aura, Andrea, Ana y Adela y a sus hijos naturales Isabel, Daniel, Libia y Raquel la masa herencial que ascendía a la suma de $3.500. A cada uno de los hijos legítimos le corresponde $656,25, mientras que para los hijos naturales le corresponde a cada uno $218,75.

La Ley 153 del 15 de agosto de 1887 en su Art. 86 establece que Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido o mujer sobreviviente.

Ej.: Ramón fallece en Pasto el 29 de agosto de 1910 dejando a sus hijos legítimos Raúl, Ricardo, Marco y Carlos y a sus hijos naturales David y Eusebio. La masa herencial ascendía a la suma de $7.800. A cada uno de los hijos legítimos le corresponde $1950.

La Ley 45 de 5 de marzo de 1936 desapareció la clasificación de los hijos espúreos pudiendo llegar a ser naturales siempre y cuando estén reconocidos por sus padres. En esta ley se establecen las órdenes sucesorales. Es de recordar que el heredero tipo es el que marca el orden de la sucesión, es decir que cuando éste aparece, la sucesión se reparte en ese orden ya que son los herederos principales; mientras que los herederos concurrentes también son convocados a la sucesión pero no determinan el orden en el que se reparte la misma, es decir se benefician con una asignación obligatoria pero no determinan el orden.

ORGANIZACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN VIRTUD DE LA LEY 45 DE 1936:

1.      PRIMER ORDEN:

a.       Herederos tipo: Son los hijos legítimos y los adoptivos plenos.

b.      Herederos concurrentes: Son los hijos naturales y los adoptivos simples

Para repartir la sucesión en este primer orden se debe tener en cuenta la siguiente regla: cada hijo natural recibe la mitad de lo que le corresponde a cada hijo legítimo, es decir que cada hijo legítimo recibe el doble de lo que le corresponde a cada hijo natural.

2.      SEGUNDO ORDEN:

a.       Ascendientes legítimos del grado más próximo: Padres legítimos, padres adoptantes plenos y simples

b.      Herederos concurrentes: Los hijos naturales, adoptivos simples y cónyuges.

En este orden la sucesión se reparte por cabezas.

3.      TERCER ORDEN:

a.       Herederos tipo: Los hijos Naturales y los hijos adoptivos simples

b.      Herederos concurrentes: El Cónyuge

En este orden la sucesión se reparte aplicando la siguiente regla: se divide la masa herencial en cuatro partes de las cuales tres se asignan a los hijos naturales y a los hijos adoptivos simples y una parte al cónyuge sobreviviente.

4.      CUARTO ORDEN:

a.       Herederos tipo: Los hermanos y el cónyuge.

En este orden no hay herederos concurrentes y la sucesión se reparte por estirpes, es decir el 50% para los hermanos indistintamente el número de hermanos y el otro 50% para el cónyuge sobreviviente. A falta de hermanos la totalidad de la herencia la recibe el cónyuge y a falta de cónyuge la totalidad de la herencia la reciben los hermanos.

Dentro del mismo orden los hermanos medios sean paternos o uterinos reciben la mitad de lo que le corresponde a cada hermano carnal. En caso de no existir hermanos carnales el 50% de la herencia se divide por cabezas entre los hermanos medios y el otro 50% al cónyuge.

5.      QUINTO ORDEN:

a.       Herederos tipo: Los parientes colaterales por consanguinidad del grado más próximo hasta el cuarto grado. Esos colaterales deben ser legítimos, es decir los tíos, los sobrinos y los primos.

En este orden no existen herederos concurrentes y la herencia se reparte por cabezas entre los colaterales del grado más próximo.

6.      SEXTO ORDEN:

 

El único heredero es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La Ley 29 de 1982 consagra la igualdad de los hijos en todas las áreas del Derecho y termina con el nombre de hijos naturales y lo reemplaza por el de hijos extramatrimoniales sin importar la calidad de los padres reforzando además la acción judicial para pedir la filiación extramatrimonial. A partir de esta ley hay tres tipos de hijos: matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos plenos. El Art. 42 C.N. refuerza la igualdad entre los hijos que ya estaba prevista en esta ley.

Los órdenes sucesorales son los siguientes:

1.      PRIMER ORDEN:

Los hijos, sean matrimoniales, extramatrimoniales y/o adoptivos, teniendo en cuenta que no hay herederos concurrentes, es decir sólo hay herederos tipo. La herencia se reparte por cabezas.

 

2.      SEGUNDO ORDEN:

a.       HEREDEROS TIPO: Ascendientes del grado más próximo.

b.      HEREDEROS CONCURRENTES: Cónyuge

En este orden sucesoral la repartición de la herencia se realiza por cabezas.

3.      TERCER ORDEN:

No existen herederos concurrentes. Los herederos tipo son los hermanos y el cónyuge. En este orden la repartición de la herencia se realiza por estirpes, es decir la herencia se divide en dos partes de las cuales una se asigna al cónyuge y la otra a los hermanos, a falta de hermanos hereda la totalidad de la herencia el cónyuge o a falta del cónyuge heredan la totalidad los hermanos. Cada hermano medio, sea paterno o uterino hereda la mitad de lo que le corresponde a cada hermano carnal (declarada exequible por la Sentencia C-105 de 1996).

 

4.      CUARTO ORDEN:

No existen herederos concurrentes. Los herederos tipo son los sobrinos. La repartición de la herencia se realiza por cabezas sin importar si los sobrinos son hijos de hermanos carnales o hermanos medios.

 

5.      QUINTO ORDEN:

El Heredero es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con respecto a los predios rurales el ICBF debe adjudicarlos al INCODER.


SUCESIÓN TESTADA.

Legítimas: Corresponde a la parte de la sucesión que obligatoriamente se debe asignar a los legitimarios (padres o hijos). Es una asignación forzosa que la ley obliga al causante a dejar a ciertas personas.

Mejoras: Es la porción de la herencia que el testador debe dejar a uno o a varios de sus descendentes (hijos, nietos, bisnietos). La ley conmina al causante a dejársela a sus descendientes pero le da libertad para que entre sus descendientes elija al que quiera.

Porción de libre disposición: Es la parte de la herencia que el causante puede asignar según su arbitrio. Se puede entregar a personas naturales o jurídicas y en el caso de personas naturales se asigna así el asignatario no tenga vínculo familiar con el causante.

Distribución de la masa sucesoral dependiendo las relaciones familiares del causante:

1.      Cuando el causante tenía hijos: La masa sucesoral se debe dividir en cuatro partes, de las cuales dos partes corresponden a las legítimas, una parte corresponde a mejoras y la parte restante corresponde a la porción de libre disposición. En este caso los legitimarios son los hijos independientemente su origen familiar (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos). La media legitimaria se reparte por cabezas.

En este caso el causante tiene libertad de disponer sobre el 25% de la masa hereditaria.



 

2.      Cuando el causante no tenía hijos pero tenía padres: En este caso la masa herencial se divide en dos partes de la cuales una parte corresponde a las legítimas que en este caso deben ser entregadas a los padres quienes son los legitimarios y la otra parte corresponde a la mitad de libre disposición sobre la cual el testador tiene libertad de asignar a quien
quiera.

 

3.      Cuando no tenía hijos ni padres: En este caso la totalidad de la masa herencial a libre disposición, es decir que a falta de hijos y padres no existen más legitimarios y por tanto la libertad para testar es absoluta.


El señor X falleció en Pasto el 16 de agosto de 2012 dejando los siguientes familiares: A, B, C, D hijos matrimoniales, E cónyuge, F, G, H, J, K nietos, L, M, N, O hijos extramatrimoniales, P, Q R abuelos, S, T, U hermanos carnales. El señor X dejó testamento el 16 de junio de 2012 dejando las siguientes disposiciones:

·         Que L, M, N, O reciban lo mínimo que la ley permita

·         Que A, B, C, D reciban más que los demás hijos

·         Que F, G, J, K reciban algo

·         Que Q y R reciban $3.000.000.oo cada una

·         Que E reciba lo que sobre

La masa sucesoral asciende a $100.000.000.oo. ¿Quiénes son herederos, quienes son legatarios y quienes son asignatarios? ¿Cuánto corresponde a cada uno?

SOLUCIÓN:

Herederos: A, B, C, D (Hijos matrimoniales), L, M, N, O (Hijos extramatrimoniales), F, G, J, K (Nietos), E (Cónyuge)

Legatarios: Q, R (Abuelos)

Masa herencial: $100.000.000.oo

Media legitimaria: $50.000.000.oo

Cuarta de mejoras: $25.000.000.oo

Cuarta de libre disposición: $25.000.000.oo

Distribución:

·         Legitimaria:

o   A, B, C, D reciben cada uno $6.250.000.oo       

o   L, M, N, O reciben cada una $6.250.000.oo

·         Libre disposición:

o   Q y R reciben cada uno $3.000.000.oo

o   E recibe $19.000.000.oo

·         Mejoras:

o   F, G, J, K reciben cada uno $3.125.000.oo

o   A, B, C, D reciben cada uno $3.125.000.oo

Resumen de las asignaciones:

A: $9.375.000.oo                               F: $3.125.000.oo                       M: $6.250.000.oo

B: $9.375.000.oo                               G: $3.125.000.oo                       N: $6.250.000.oo

C: $9.375.000.oo                               J: $3.125.000.oo                        O: $6.250.000.oo

D: $9.375.000.oo                               K: $3.125.000.oo                       Q: $3.000.000.oo

E: $19.000.000.oo                             L: $6.250.000.oo                        R: $3.000.000.oo



 
EL CAUSANTE.

Es la persona natural que fallece. Pueden ser causantes el hombre y la mujer, el nacional y el extranjero, los menores y los mayores de edad, los capaces y los incapaces.

Los efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:

1.      Se extingue la personalidad del individuo

2.      Cesan las relaciones personalísimas

3.      Se transmiten las otras relaciones jurídicas del difunto

LA CONMORIENCIA (ART. 95 C.C.):

Es una figura jurídica que se presenta cuando más de una persona fallece en el mismo momento. Para que se presente esta figura se requiere:

1.      Una pluralidad de fallecimientos en un mismo suceso

2.      Que no sea posible conocer científicamente el orden de los fallecimientos.

Cuando se aplica la figura de la conmoriencia se presume legalmente que todas las personas perecieron en un mismo momento y que ninguna sobrevivió a la otra. En cuanto a sus efectos, en virtud del Art. 1015 C.C., cuando se aplica la conmoriencia, ninguna de esas personas sucederá en los bienes de las otras personas.

Ej.: A y B son padres de C y D. B y D fallecen en un accidente aéreo y se aplica la conmoriencia. En ese caso C es heredero de B y A es heredero de D.

LA MUERTE PRESUNTA:

Es una declaración judicial que presume la muerte de una persona que ha desaparecido y requiere lo siguiente:

1.      Que la persona se haya ausentado y no haya regresado a su domicilio anterior conocido desconociéndose su paradero.

2.      Que la ausencia se haya prolongado mínimo por dos años desde las últimas noticias

3.      Que haya incertidumbre sobre su existencia

Ej.: Juan fue declarado muerto judicialmente el día 5 de marzo de 2000, juan dejó la siguiente situación familiar:

·         Su esposa Rosa quien contrajo segundas nupcias con Paco el día 8 de abril de 2008. De esa unión nace Hugo en el mes de enero de 2011.

·         Sus hijos A, B, C, D, E al momento de hacer la sucesión de Juan, a cada uno de sus hijos le correspondió la suma de $40’000.000.oo representados en un apartamento para cada uno. La sentencia se profirió el día 15 de enero de 2001.

Actualmente A, B, C, D ya no tienen los apartamentos puesto que los enajenaron en los diez años siguientes a la sucesión. E conserva y habita su apartamento.

El día de hoy 26 de septiembre de 2012 Juan reaparece demostrando que estuvo con amnesia después de un naufragio.

Ø  ¿Qué pasa con el matrimonio entre Juan y Rosa?

Ø  ¿Cuál es la situación jurídica de la relación entre Rosa y Paco?

Ø  ¿Cuál es la filiación de Hugo?

Ø  ¿Qué pasa con la sucesión de Juan?

Ø  ¿La acción que tiene Juan aún puede interponerse?

TRATAMIENTO ESPECIAL DE CIERTOS DERECHOS PATRIMONIALES.

Estos derechos poseen todas las características para hacer parte de la herencia pero tienen un tratamiento diferente dado por la misma ley y son los siguientes:

1.      Depósitos de ahorro: A partir del año 2010 los establecimientos bancarios entregan los saldos en cuentas al cónyuge y a los hijos sin necesidad de que se haga un juicio de sucesión, se exceptúa en este punto los Certificados de Depósito a Término (CDT), puesto que éstos tienen un beneficiario autónomo y el banco se lo debe pagar al beneficiario sea o no heredero del causante. El dinero en cuenta si se entrega al cónyuge y a los hijos, pero no cuando se trate de un CDT.

2.      Prestaciones sociales y demás derechos laborales:

a.       Auxilio funerario: Esto se le paga a la persona que sufragó los gastos funerarios así no sea del mismo núcleo familiar hasta los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se le entrega a la persona que paga el servicio pre exequial.

b.      Pensión de sobrevivientes: La pensión es una forma de coadyuvación del que no puede proveerse de sus propios recursos (Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2007 y demás normas regulatorias), sea por edad o por discapacidad, a falta de estos los padres que dependían económicamente del causante y a los hermanos menores que tenían tal circunstancia.

Con relación al compañero permanente puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando demuestre que convivió con el difunto los últimos cinco años, en este caso se les reparte por mitades, la primera para el cónyuge o compañero permanente y la segunda para los hijos.

c.       Salarios, primas, cesantías y bonificaciones: Esta se entrega al cónyuge o compañero permanente y a los hijos sin juicio de sucesión.

3.      Seguros de vida mercantil:

DURACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA.

La masa hereditaria tiene una vida jurídica temporal.

1.      Iniciación: La herencia nace ipso iure con la muerte del causante. No hay herencia de persona viva.

2.      Terminación de la herencia: La masa herencial puede terminar por las siguientes causales:

a.       Con la sentencia aprobatoria de la partición o la sentencia de adjudicación. La sentencia aprobatoria de la partición se profiere cuando el causante tenía varios asignatarios. La sentencia de adjudicación se profiere cuando el causante tenía un solo asignatario. En el evento de que se omita un bien se debe realizar una partición adicional.

b.      La disolución del contenido de la herencia, sea por muerte en el caso de los semovientes, por restitución judicial de los bienes herenciales a terceros o por destrucción del bien.

c.       Adquisición por prescripción de los bienes herenciales por parte de terceros.

d.      Extinción de dominio de los bienes herenciales

e.       Reaparición del desaparecido en el caso de la muerte presunta.

HERENCIA EN SENTIDO SUBJETIVO.

Hace referencia al derecho real de herencia, siendo éste un derecho universal que tiene una persona heredera o legataria a todo o parte del patrimonio del causante.

TITULAR DEL DERECHO DE HERENCIA.

Generalmente es aquel que por ley o testamento tiene la calidad de asignatario. Existe una excepción que se presenta en la cesión del derecho de herencia.

CARACTERÍSTICAS.

1.      Se adquiere por causa de muerte

2.      Por lo general su adquisición es a título gratuito, excepto en la cesión onerosa del derecho de herencia

3.      Por lo general es un derecho patrimonial transmisible que puede ser cesible.

4.      Su adquisición es voluntaria pero es irrevocable, es decir que si se acepta o repudia no se puede retractar.

5.      Otorga el estatus jurídico de asignatario

FORMAS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE HERENCIA.

1.      Adquisición Mortis Causa: Es la regla general de adquirir el derecho de herencia, es decir la adquisición por causa de muerte. El derecho de herencia nace al momento de la delación (Art. 1013 C.C.: La delación es el actual llamamiento que la ley hace a un asignatario a aceptar o repudiar la herencia en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata). Se exceptúan los asignatarios póstumos, los asignatarios bajo condición suspensiva, en este caso el derecho de herencia nace al momento de verificarse el cumplimiento de la condición y sólo aplica para sucesión testada; el hijo extramatrimonial cuya paternidad fue declarada judicialmente con posterioridad a la muerte del padre.

 

2.      Adquisición por acrecimiento: Es un fenómeno jurídico en virtud del cual la cuota de un legatario que falta, pasa a incrementar la cuota de quien ha sido llamado conjuntamente. Se caracteriza porque es una accesión jurídica, no se adquiere del heredero que falta sino del causante, se trata de dos cuotas definidas y distintas, se requiere la pluralidad de legatarios sobre una misma cosa y sólo procede en la sucesión testada. En el acrecimiento se pueden presentar las siguientes situaciones: en primer lugar el legatario acepte su cuota y acepte la cuota acrecida, en segundo lugar puede suceder que el legatario acepte su cuota y repudie la cuota acrecida, en tercer lugar no está permitido que el legatario repudie su cuota y acepte la cuota acrecida.

 

3.     
Adquisición por cesión:
1.      Puede ser voluntaria o forzada.

 

a.       Cesión voluntaria: Es el negocio traslaticio de una herencia realizado por su titular con base en un título preexistente a un heredero o a un tercero.

 

Existen varios tipos de cesión por venta:

 

                                                        i.            Venta abstracta absoluta: Se presenta cuando se vende todo o cuota parte de derechos herenciales sin especificar bienes individuales. En este caso se trata de una venta universal. El cedente solamente responde por su calidad de heredero anexando al negocio el Registro Civil de Defunción del causante y el Registro Civil de Nacimiento del heredero. En caso de ser hermano, se demuestra con el Registro Civil de defunción del causante y los Registros Civiles de Nacimiento del causante y del heredero. Si el heredero es el padre se demuestra con el Registro Civil de Nacimiento y de Defunción del causante.

                                                      ii.            Venta abstracta restringida: Se presenta cuando se venden derechos hereditarios de un bien en concreto, es decir se trata de una venta singular. En este caso no se está disponiendo del bien sino del derecho que pueda tenerse sobre el mismo. En este caso el cedente responde por su calidad de heredero.

En estos casos, si no se adjudican los derechos cedidos al heredero, a éste no le cabe ninguna responsabilidad, pues se trata de un contrato aleatorio.

                                                    iii.            Venta de bienes herenciales: Se presenta cuando se vende directamente el bien mueble o inmueble, en este caso dispone de una cosa ajena y recibe dicho tratamiento legal. Los herederos pueden reivindicar el bien para la masa sucesoral y al vendedor los tercero pueden exigirle responsabilidad contractual.

                                                     iv.            Venta de pretensiones hereditarias: En este caso el objeto del contrato es un hecho incierto.

Ej.: El hijo extramatrimonial que no fue reconocido por su padre pero que ya inició el proceso judicial de filiación. Para que el proceso de filiación tenga efectos patrimoniales es requisito indispensable que el auto admisorio de la demanda haya sido notificado a los demandados dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante y que además la petición de la herencia sea una de las pretensiones del proceso. La legitimación en la causa por pasiva les corresponde al cónyuge y los herederos del causante.

El cedente no tiene ninguna responsabilidad en este caso.

 

Requisitos del título que contiene la cesión:

 

Se deben cumplir con los requisitos del negocio jurídico, además de esto la cesión debe contener los siguientes requisitos especiales:

 

                                                                   i.            La declaración solemne requiere ser elevada a escritura pública independientemente de que los derechos herenciales recaigan sobre bienes muebles o inmuebles.

                                                                 ii.            El objeto sobre el que recaen los derechos herenciales debe ser comerciable, es decir quedan excluidos los bienes embargados y los bienes sobre los cuales el testador disponga prohibición de transmisión de los bienes adquiridos.

                                                               iii.            El objeto debe existir al momento de celebrar el negocio jurídico.

                                                                iv.            Entratándose de los derechos herenciales de los menores de edad, éstos no pueden ser enajenados sino en pública subasta previa autorización judicial. Si no se hace de esta manera, la cesión puede ser anulable por ausencia de requisitos formales.

¿Procede la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de cesión de derechos hereditarios?

La lesión enorme procede únicamente para los negocios onerosos no conmutativos y la cesión de derechos herenciales son un contrato aleatorio. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la cesión puede ser aleatoria para convertirse en conmutativa cuando se reúnen los siguientes requisitos:

                                                                   i.            Se puede establecer con certeza el número de herederos.

                                                                 ii.            Que se conozca la cuantía del activo y del pasivo de la sucesión.

Los efectos de la cesión son los siguientes:

                                                                   i.            Entre el cedente y el cesionario:

 

                                                                          i.      El cesionario ocupará el lugar del cedente en la herencia pero no adquiere la calidad de heredero.

                                                                        ii.      El cedente responde al cesionario pro la calidad de heredero salvo en la cesión a título gratuito y la venta de pretensiones herenciales, puesto que en estos casos no atañe responsabilidad al cedente.

 

                                                                 ii.            Entre comuneros:

 

                                                                          i.      El cesionario debe notificar a los otros herederos la cesión para poder ejercer acciones hereditarias.

                                                                        ii.      Con relación a terceros, la cesión requiere notificación tanto a los deudores de la herencia como a los acreedores de la misma.

 

b.      Cesión forzada: ocurre cuando por sentencia entrega los derechos herenciales a un ejecutante que solicitó embargo y secuestro en un proceso ejecutivo.

 


 

4.      Adquisición por prescripción: La posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. En materia sucesoral la posesión puede de tres tipos:

 

a.       Posesión legal (Art 783 C.C.): No es una posesión de hecho, sino que se trata de una ficción creada por la ley. Basta ser heredero para ser poseedor legal. Esta clase de posesión se caracteriza por:

 

                                                              i.      Es individual, es decir la ejerce cada uno de los herederos.

                                                            ii.      Es sucesiva, es decir si un heredero no la ejerce puede ser ejercida por otro.

                                                          iii.      Es indivisible, es decir recae sobre la universalidad de la herencia, no sobre bienes individualizados.

 

La posesión legal tiene por objeto lo siguiente:

 

                                                       i.            Evitar que la herencia se considere vacante.

                                                     ii.            Habilita a los herederos para ejercer defensa posesoria de los bienes de la masa sucesoral, ya que de lo contrario se carecería de legitimación en la causa por activa.

                                                   iii.            Habilita a los herederos para ceder a cualquier título el derecho de herencia.

                                                    iv.            Evita la solución de continuidad (suma de posesiones).

b.      Posesión material: Hace referencia al poder de hecho ejercido por una persona en calidad de heredero sobre las cosas que componen la herencia. Esta posesión puede ser ejercida por un heredero verdadero o por un heredero putativo. El heredero verdadero es aquel que es designado por la ley o por el testamento, mientras que el heredero putativo es aquel que cree falsamente que es un heredero, como es el caso de los hijos de crianza, el hermano del causante que considera que los hijos extramatrimoniales no tienen derechos sucesorales.

 

En la posesión material la intención del poseedor es actuar como heredero, no como propietario, lo que implica ejercer todos los actos propios del heredero tendientes a la conservación y administración de la herencia.

 

c.       Posesión efectiva (Art. 607 C.P.C., Art 757 C.C.): Es aquella posesión decretada judicialmente sobre bienes inmuebles que pertenecen a la masa herencial y tiene dos requisitos esenciales: La posesión judicial Procedía después de la diligencia de inventarios y avalúos, el decreto de posesión efectiva debía registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Esta posesión se caracteriza porque solamente se podrá decretar en el proceso judicial de sucesión, sólo procede respecto de los inmuebles que pertenezcan claramente a la masa sucesoral excluyendo los bienes sociales, se consagra exclusivamente en favor de los herederos reconocidos en el proceso, no opera para legatarios ni herederos excluidos; el decreto es rogado, es decir que requiere la solicitud de uno, varios o todos los herederos pero se decreta en favor de todos así no lo hayan solicitado.

Sus efectos son: otorga justo título útil para la prescripción ordinaria, no otorga la calidad de heredero, si aparece alguien con mejor derecho desplaza al poseedor efectivo, da publicidad al exigirse el registro, finalmente no es una etapa obligatoria del proceso judicial.

Prescripción adquisitiva de los bienes herenciales:

Existen dos tipos de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. La prescripción ordinaria para bienes muebles opera después de tres años y para bienes inmuebles opera después de cinco años, mientras que la prescripción extraordinaria opera después de diez años. El justo título para la prescripción ordinaria es el decreto de posesión efectiva para inmuebles y la cesión de derechos herenciales para muebles e inmuebles

1 comentario:

  1. Excelente información muy completa, solo queda actualizar la nueva ley 1934 del 2018

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