CONTRATACIÓN ESTATAL
LA
CONSTITUCIÓN Y LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
En virtud del Artículo 150 de la Constitución
Política el Congreso de la República expide la Ley 80 de 1993 que reglamento la
Contratación Estatal, la cual fue modificada por la Ley 1150 de 2007. En esta
ley se contemplan normas y principios por los cuales se rigen las entidades
públicas y los servidores públicos para poder contratar, en busca de satisfacer
las necesidades de la comunidad.
La Contratación estatal se rige por los siguientes
principios:
Transparencia:
La contratación se debe realizar teniendo en cuenta el cumplimiento de la
ley, de cara a la sociedad, con selección objetiva, publicidad, entre otras
(Decreto2474 de 2008)
Eficiencia:
La contratación debe realizarse bajo eficiencia, es decir que haya celeridad,
cumplimiento estricto de lo pactado y sujeción a la ley.
Colombia tiene como gran flagelo la corrupción en
materia de contratación estatal, esto debido a que esta contratación se realiza
con el fin de lucrarse únicamente los intervinientes en el proceso contractual
y los terceros que se involucran en el proceso. Distintos estudios demuestran
que la corrupción ha venido con gran auge en los últimos años, afectando
considerable el erario y el patrimonio público. Esta corrupción se ha
manifestado a través de las asociaciones de municipios, el SISBEN, los
“cementerios de mamuts”, los sobrecostos, entre otros.
FINES
ESENCIALES DEL ESTADO
Establecidos en los Artículos 1° y 2° de la
Constitución Política, pero en este último se establecen contundentemente:
ARTICULO 2°. Son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
INHABILIDADES
E INCOMPATIBILIDADES
Una característica de la Ley 80 de 1993 es el
fortalecimiento de la autonomía de la voluntad de los servidores públicos, sin
embargo se presentan algunos inconvenientes en cuanto a la forma cómo se lleva
a cabo la autonomía de la voluntad, presentándose conflictos de competencias.
Es de entender que los servidores públicos son aquellas personas vinculadas al
Estado.
Las inhabilidades e incompatibilidades están
reguladas por el Art. 8° de la Ley 80 de 1993. Dentro de las inhabilidades
encontramos:
<!--[if !supportLists]-->1. <!--[endif]-->Las
personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las
leyes.
<!--[if !supportLists]-->2. <!--[endif]-->Quienes
participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que
trata el literal anterior estando inhabilitados.
<!--[if !supportLists]-->3. <!--[endif]-->Quienes
dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
<!--[if !supportLists]-->4. <!--[endif]-->Quienes en
sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución.
<!--[if !supportLists]-->5. <!--[endif]-->Quienes
sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
<!--[if !supportLists]-->6. <!--[endif]-->Quienes
sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del
segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra
persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o
concurso.
<!--[if !supportLists]-->7. <!--[endif]-->Las
sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante
legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con
cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado
propuesta, para una misma licitación o concurso.
<!--[if !supportLists]-->8. <!--[endif]-->Los socios
de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como
las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a
dicha declaratoria.
<!--[if !supportLists]-->9. <!--[endif]-->Las
personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la
comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus
modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras
jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean
socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
Al hablar de las incompatibilidades tenemos:
<!--[if !supportLists]-->1. <!--[endif]-->Quienes
fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la
entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes
desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se
extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
<!--[if !supportLists]-->2. <!--[endif]-->Las
personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos
de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o
consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal
de la entidad contratante.
<!--[if !supportLists]-->3. <!--[endif]-->El
cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles
directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo,
o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
<!--[if !supportLists]-->4. <!--[endif]-->Las
corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no
tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada
y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los
niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo
directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos,
tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
<!--[if !supportLists]-->5. <!--[endif]-->Los
miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se
predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del
sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
El Art 9°
de la Ley 80 de 1993 al hablar de las inhabilidades e incompatibilidades
sobrevinientes establece que “Si llegare
a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el
contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no
fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o
incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o
concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de
selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o
incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión
temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita
de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre
quienes integran el consorcio o unión temporal”. Sin embargo existen
excepciones, lo cual lo establece el Art. 10 de la Ley 80 de 1993, el cual dice
lo siguiente: “No quedan cobijadas por
las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las
personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o
servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al
público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas
jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las
juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o
estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el
artículo 60 de la Constitución Política”.
REGISTRO
ÚNICO DE PROPONENTES.
Hace referencia a una clasificación que se
realiza para los diferentes contratistas de acuerdo al Decreto 4881 de 2008, la
cual consiste en constructores, proveedores y consultores, que a su vez se
subclasifican en personas naturales y jurídicas. En este registro se evalúa la
capacidad económica o financiera, el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades o la capacidad jurídica, la capacidad técnica que consiste
en que si se ejecuta una obra civil de gran magnitud debe contar con el
suficiente recurso humano y tecnológico para ejecutarla, y la capacidad
organizacional o la forma cómo está organizado el contratista, la capacidad de
contratación que es la suma de las anteriores capacidades. Este Registro Único
de Proponentes debe realizarse ante las Cámaras de Comercio en el Registro
Único Empresarial.
El Registro Único de Proponentes es un acto
administrativo donde quedan inscritas todas las personas naturales y jurídicas
que deseen contratar con el Estado, salvo en casos de contratación directa como
en el caso de la urgencia manifiesta, los contratos de prestación de servicios
de salud, los contratos de enajenación de bienes del Estado, en la negociación
de productos agropecuarios inscritos en bolsas de productos, los que suscriben
contratos de concesión y las sociedades de economía mixta. Este registro
constituye plena prueba para contratar con el Estado, ya que al estar inscritos
quedan facultados para poder realizar contratos de obra, contratos de
prestación de servicios, contratos de consultoría.
El Art. 25 del Decreto 4881 de 2008 establece
la siguiente fórmula para evaluar la capacidad de contratación del contratista
inscrituo en el Registro Único de Proponentes:
K= F.P.Ix(Co)x[1+(E+Cf+Ct)]
1.000
K= Capacidad de contratación
E= Experiencia probable
Cf= Capacidad Financiera
Ct= Capacidad Técnica
Co= Capacidad Organizacional
F.P.I.= Factor de Paridad Internacional
En caso de que el contratista no demuestre la
capacidad de contratación, el contratista será inhabilitado para contratar por
cinco años, pero si persiste en la contratación sin subsanar estos errores o
estando inhabilitado contrate, el contratista será inhabilitado de por vida
para contratar con el Estado.
El Registro Único de Proponentes tiene
vigencia de un año y es susceptible de actualización y renovación. Este registro
también es susceptible de impugnación a través de los recursos de la vía
gubernativa dentro de los cinco días siguientes a la entrada en firme, pero
para esto debe constituirse una caución bancaria del 8% del valor total del
contrato. Una vez impugnado el registro, la cámara de comercio tendrá 30 días
para resolver la impugnación.
Finalmente regla
básica del principio del equilibrio económico y financiero del contrato, son
las medidas que debe adoptar la entidad contratante para asegurar la
efectividad de los pagos y reconocimientos al contratista de manera
oportuna.
PRINCIPIOSRECTORES DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS
El estatuto de
Contratación (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) consagra las reglas básicas de
los principios rectores de la contratación estatal como en efecto lo son los
artículos 24 a 30 en que se desarrollan los principios de transparencia, economía,
responsabilidad, selección objetiva y equilibrio económico y financiero del
contrato estatal.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
Bajo el marco de la
Ley 80 de 1993, aplicable a la licitación pública y al concurso de méritos, exceptuando
13 causales de contratación directa que configuraban procedimientos
administrativos simplificados, agiles en función de lo sujetos, del objeto
contractual, del servicio o función pública a la que pretendían contribuir el
objeto del contrato, distinguiendo entre otras:
1.- Menor cuantía.
Ahora convertido en proceso de selección abreviada.
2.- Los empréstitos.
Se mantiene como causal de contratación directa.
3.-
Interadministrativos. Se mantiene como causal de contratación directa, con
expresa regulación por parte de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008,
normas que utilizan como criterio el objeto de la entidad ejecutora y que
prohíbe su aplicación en los contratos con cooperativas del sector público y
con asociaciones de entidades territoriales.
4.- Prestación de
servicios profesionales, trabajos artísticos, y actividades científicas y
tecnológicas. Se mantienen como causales de contratación directa
independientes, destacando la incorporación de los contratos que tengan por
objeto el apoyo a la gestión.
5.- Arrendamiento o
adquisición de inmuebles. Se mantiene como causal de contratación directa, con
nueva regulación.
6.- Urgencia
Manifiesta. Se mantiene como causal de contratación directa, sin modificación.
7.- Declaratoria de
desierta de la licitación. Se aplica procedimiento de selección abreviada.
8.- Ausencia de
presentación de propuestas, propuestas ineptas o ausencia de voluntad de
participación. Se sujeta a la Declaratoria de desierta de la licitación.
9.- Bienes y
servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional. El nuevo régimen
consagra la contratación directa para bienes y servicios del sector defensa,
que tengan carácter de reservado, en los demás casos por selección abreviada.
10.- Cuando no exista
pluralidad de oferentescomprobada. Se mantiene como causal de contratación
directa, sin modificación.
11.- Productos de
origen o destinación agropecuarios. Por selección abreviada por el sistema de bolsa
de productos.
12.-Prestación de
servicios de salud. El nuevo régimen pretende la selección abreviada.
Reglas básicas del Principio de Transparencia Ley 80/93
1.-) Audiencia y contradicción conforme lo establece el
artículo 24 num. 2 norma que continua vigente, conforme a la cual todos los
interesados, como los proponentes, tendrán la oportunidad de conocer y
controvertir los informes, conceptos y decisiones que se adopten en el proceso
selectivo, lo cual garantiza que se establezca dentro del cronograma la
existencia de una fase de observaciones – art. 30 num. 8 Ley 80/93 –,
consagrando la posibilidad de permitir que dichos sujetos puedan formular
observaciones u objeciones a las evaluaciones surtidas durante el proceso y a
que la entidad al momento de tomar la decisión y como soporte de la misma,
responda o se pronuncie sobre dichas observaciones.
2.-) Con un nuevo contexto impreso por la Ley 1150/07, las
condiciones de eficacia de los pliegos de condiciones, tales como los requisitos
objetivos necesarios para participar, reglas que permitan la confección de
ofrecimientos de la misma índole, condiciones de costo y calidad de los bienes,
obras y servicios, no se incluirán condiciones y exigencias de posible
incumplimiento, ni reglas que induzcan a error a los proponentes. Serán
ineficaces de pleno derecho las estipulaciones que contravengan lo dicho – Art. 24 Num. 5 –
3.-) Motivación detallada y precisa de los actos y
evaluaciones surtidos en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo
los actos de trámite. Los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la
declaratoria de desierta y todos los actos administrativos que afecten los
derechos de los proponentes y contratistas deben motivarse en forma detallada y
precisa.
4.-) Finalmente como parte de este principio se destaca la
regla según la cual los procedimientos selectivos son reglados, frente a lo
cual las autoridades no actuarán con desvió o abuso de poder y ejercerán las
competencias previstas en la ley, lo cual exige como paso imperativo previo la
justificación de la modalidad de selección que se proponga adelantar la entidad
estatal.
Reglas básicas del Principio de Transparencia Ley 1150/07
1.-) La necesidad de justificar la modalidad de selección, con
base en los supuestos fácticos de los procesos de selección.
2.-) Publicidad en los procesos de selección. El Estatuto
General de la Contratación también hacía referencia a la necesaria publicidad
de las actuaciones contractuales que integran los procedimientos
administrativos de selección de contratistas, los requisitos que deben cumplir
los avisos de convocatoria y los procedimientos del llamado público, así como
la publicación de las reglas de adjudicación, las cuales se mantienen en la Ley
1150 de 2007 (arts. 3 y 8) y el Decreto 2474 de 2008, implementando la
utilización del SECOP – Portal Único de Contratación – para la publicación de
los proyectos de pliegos de condiciones, de los estudios previos y de todos los
hitos de la actividad contractual hasta la liquidación del contrato. En el caso
de la menor cuantía se impone utilizar el mecanismo de sorteo en audiencia
pública para definir el número de participantes cuando supere el número de 10
interesados y sin excepción en la modalidad de selección abreviada las ofertas
deberán ser evaluadas de manera objetiva aplicando las reglas de los pliegos de
condiciones – Parág. 2 Art. 2 Ley 1150/07 –.
3.-) Queda proscrita la posibilidad para las entidades
estatales de exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un
proceso selectivo, es decir, queda proscrito el cobro de los pliegos de
condiciones correspondientes o cualquier otra forma que restrinja el acceso por
vía de competencia a las distintas modalidades de selección objetiva, sin
perjuicio de la expedición de copias para lo cual se regirá por el art. 24 del
C.C.A.. Al respecto es necesario precisar que se tendrá como proponentes a
quienes hayan formulado observaciones durante la fase de pre – pliegos, o a
quienes hayan intervenido en la audiencia de asignación de riesgos – Parág. 4
Art. 2 Ley 1150 /07 –
4.-) Se estructura parámetros de obligatoria observancia, por
parte de la entidades estatales, para la elaboración de las reglas de
evaluación, calificación y ponderación de ofertas en los procedimientos de tipo
abierto.
PRINCIPIO DE ECONOMIA
Artículo 25 de la Ley
80 de 1993. Las reglas básicas se mantienen a pesar de la vigencia de la Ley
1150 de 2007. Señalamos las siguientes:
1.-) Los trámites se adelantaran con la adecuada inversión de
medios, tiempos y costos y se impedirán las dilaciones y los retrasos en la
ejecución del contrato. Disposición que encuentra un alcance más preciso con la
reforma del 2007, pues contempla la necesidad de justificar el procedimiento,
causales de selección que corresponden, las fases que integrarán cada uno de
esos mecanismos y la posibilidad de utilizar los procedimientos en función de
la complejidad o simplicidad del objeto a contratarNum. 4 Art. 25.
2.-)En los pliegos de condiciones se cumplirán y establecerán
los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección
objetiva, así como el señalamiento de términos preclusivos y perentorios para
las diferentes etapas de la selección con el impulso oficioso de las
actividades. Esta disposición implica que las fases que integran los
procedimientos en la medida que se vayan cumpliendo cierran la posibilidad a
retrotraerse a fases anterioresNum. Art. 25.
3.-) En virtud del principio de economía se garantiza la
prevalencia del derecho substancial sobre el formal. Ejemplo de ello es la
declaratoria de desierta de la licitación, situación excepcional dado el
carácter compulsorio de la adjudicación; igualmente al establecer reglas de
subsanabilidad de las ofertas. Se desecha la posibilidad de exigir sellos,
autenticaciones, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales o cualquier
otro tipo de ritualidad, salvo que sea exigida legalmente, tal como ocurren con
el certificado de antecedentes disciplinarios, paz y salvo de responsabilidad
fiscal, etc. Nums. 4, 2 y 18 Art. 25.
Las reglas del principio de economía como base de la
estructuración del contrato estatal.
1.-) Las entidades estatales tienen que contar con la
existencia de las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales antes
de iniciar los procedimientos selectivos. Así mismo la necesidad de constituir
reservas y compromisos presupuestales necesarios tomando como base el valor de
las prestaciones al momento de celebrar el contrato y los estimativos de los
ajustes que éste pueda contraer, con la actualización de los preciosNum. 13
Art. 25.
2.-) La necesidad de realizar los estudios de conveniencia y oportunidad
del objeto a contratar y de obtener las autorizaciones y aprobaciones
necesarias, con antelación al inicio del proceso selectivo, todo ello tendiente
a lograr la adjudicación y la celebración inmediata del contrato. Dentro de
estas autorizaciones y actuaciones previas se destacan las consagradas en las
leyes especiales, como por ejemplo, las que exigen licencia ambiental o
permisos ambientales, o licencias de construcción y el pronunciamiento de los
órganos colegiados como concejos municipales y asambleas departamentalesNums. 7
y 8 Art. 25.
3.-) Dentro del estudio de la fase previa también se
distingue que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de
selección, deberán elaborarse los estudios, diseños, proyectos requeridos y
también como resultado de ello los pliegos de condiciones o sus equivalentes.
Son los estudios de carácter técnico y económico que estructuran el negocio
jurídico, que imponen revisar con anterioridad a la apertura, la tipificación,
estimación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación;
con dichos estudios la entidad debe evaluar y garantizar la posibilidad de que
el contrato se desenvuelva en condiciones normales y tal como ha sido concebido
desde su estructuraciónNum. 12 Art. 25.
4.-) Forma parte del principio de economía, la división del
trabajo al interior de cada entidad estatal en función de la actividad
contractual. Es evidente que la responsabilidad de la actividad contractual,
corresponde no solo al Jefe o Representante Legal de la entidad estatal, sino
también intervienen los jefes de dependencia y las unidades asesoras y
ejecutoras de la entidad conforme lo señalen las correspondientes normas de
organización y funcionamiento. No se debe olvidar que por desconcentración se
entiende, la distribución adecuada al trabajo que realiza el jefe o
representante legal de la entidad sin que ello implique autonomía
administrativa para su ejercicio. El Decreto 2474 de 2008 atribuye competencias
a las entidades a través de su Manual de Contratación, consagra que allí se
diseñarán los procesos internos, los funcionarios intervinientes y todos los
asuntos propios de los procesos selectivos, así como la vigilancia y control en
la ejecución contractualNum. 9 Art. 25, Num. 5 Art. 26.
5.-) Se destaca como parte del principio de economía el deber
de intentar la solución pronta de diferencias y controversias con motivo de la
celebración y ejecución del contrato. Las partes en el menor tiempo posible
acordarán los mecanismos y los procedimientos pertinentes para precaver o
solucionar rápida y eficazmente las diferencias y situaciones litigiosas Num. 9
Art. 4 Ley 80/93.
6.-) El Num. 19 del Art. 25 ibidem fue modificado por el Art.
7 de la Ley 1150 de 2007 que contemplo las bases para un nuevo régimen de
otorgamiento y constitución de garantías, que a su vez ha sido desarrollado por
el Decreto 4828 de 2008.
7.-) El Num. 20 del Art. 25 de la Ley 80/93 que consagraba un
instrumento de ejecución contractual en el ámbito del principio de economía se
mantiene. Es el que hace referencia a los fondos destinados a la cancelación de
obligaciones derivadas de contratos estatales y a la posibilidad de ser
entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo
que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno
de lo adeudado.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El artículo 26 de la
Ley 80/93 establece las reglas básicas que desarrollan el principio de
responsabilidad, tanto de los servidores públicos que intervienen en la
contratación estatal como de los contratistas desde la fase de estructuración
del objeto a la liquidación del contrato, o hasta el cumplimiento de las
obligaciones ultractivas que se desprendan de esta.
Este principio impone
unas reglas de conducta a los siguientes
servidores públicos que intervienen en la contratación:
a.- Jefes y representantes legales.
b.- Quienes están encargados de los estudios previos.
c.- Los comités evaluadores
d.- Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección y el
control de la ejecución, distintos al representante legal.
e.- Quienes estructuran la liquidación del contrato.
f.- Quienes tienen a su cargo la página web dela entidad o
administran el Portal de Contratación.
g.- Quienes tienen a cargo la administración del SICE a
nombre de la entidad.
h.- Quienes por razón de sus funciones, sustentan la
necesidad que da origen al proceso selectivo.
i.- Los particulares que a cualquier título ejerzan las
funciones anteriores.
Reglas Básicas:
1.-) Dentro de las obligaciones impuestas a los servidores
públicos, están las de proteger los derechos no solo de la entidad sino del
contratista y de los terceros que se puedan ver afectados. Es decir un deber de
tutela jurídico administrativo, que impone, la actuación de dichos
funcionarios, no como contraparte del contratista, sino como una parte que
junto con éste concurre al cumplimiento del contrato y contribuye de modo
efectivo para ello. Lo mismo en relación con los terceros, si en la ejecución
de un contrato estatal se afectan derechos de personas ajenas a la relación
contractual, la entidad debe velar porque el contratista resarza los posibles
daños o por establecer si corresponde a la entidad que ésta adopte las medidas
con los mismos propósitos.
2.-) El Num. 2 Art. 26 Ley 80/93 establece como regla que los
servidores públicos que intervienen en las distintas fases de la actividad
contractual, tienen que responder por sus actuaciones y omisiones antijurídicas
y tienen el deber de indemnizar los daños que causen en razón de ellos.
3.-) El Num. 3 del Art. 26 ibidem establece como regla del
principio de responsabilidad tanto para las entidades públicas como para
quienes las representen como deberes y actuaciones en la estructuración del
negocio jurídico la elaboración de los estudios, diseños, planos y las evaluaciones
que fueren necesarias para configurar de forma plena la estructuración del
futuro contrato, así como las bases para la elaboración de los pliegos de
condiciones.
4.-) El Num. 2 Art. 4 Ley 80/93, las actuaciones de los
servidores públicos en relación con los recursos involucrados en la
contratación estatal deberán estar presididas por las reglas sobre la
administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan
la conducta ajustada a la ética de la justicia.
Dentro de las reglas
del artículo 26 del Estatuto Contractual, también se hace mención a reglas de
conducta predicables del contratista, nos referimos a las siguientes:
1.-) Lacapacidad de responder cuando hubiese formulado
propuesta en las que las condiciones económicas y de contratación fueran
artificialmente baja con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
El Art. 13 del Dcto. 2474 de 2008 regula las condiciones del precio
artificialmente bajo, que implica por parte de la entidad estatal, a través de
su comité evaluador, investigar las razones por las cuales el proponente
adjudicatario está en condiciones de ofrecer un precio significativamente menor
frente a lo propuesto por los demás competidores.
2.-) También como conducta imputable al contratista, el Num. 7
del Art. 26 dispone que los contratistas responderán por haber ocultado al
contratar inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones o por haber
suministrado información falsa. Tales situaciones además de imponer
responsabilidades penales, implicarían la nulidad absoluta del contrato y la
terminación del vínculo, reconociendo solamente al contratista lo que haya
ejecutado.
3.-) Finalmente el Num. 8 del Art. 26 dispone que los
contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado,
siendo viable la posibilidad de acudir a los mecanismos de imposición de
multas, de efectividad a la cláusula penal pecuniaria, de hacer efectiva la
garantía de cumplimiento por todo riesgo relacionado con la ejecución del
contrato, así como el uso de potestades unilaterales como la caducidad del
contrato en el caso de que este no haya sido todavía liquidado.
PRESERVACION DEL EQUILIBRIO ECONOMICO Y
FINANCIERO DEL CONTRATO
El Art. 27 en
consonancia con el Num. 1 del artículo 5 de la Ley 80/93, consagra la regla del
equilibrio económico y financiero del contrato, que hacen del contrato estatal
un contrato conmutativo, en la medida que este mantendrá la igualdad o
equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o
contratar, según el caso. De tal modo que se impone un deber de
restablecimiento cuando la mencionada equivalencia se rompa por causas no
imputables a quien resulte afectado.
A este respecto se ha
regulado lo concerniente a la tipificación, estimación y asignación de riesgos
del contrato estatal como parte determinante de la estructuración del negocio
jurídico, que debe surtirse antes de la entrega de ofertas, la administración
deberá incursionar en una proyección del negocio jurídico que permitirá
convertir en carga o responsabilidad de cada parte, según la distribución que
se efectúe, el control de los riesgos
que les corresponda. La determinación de los riesgos estructura el equilibrio
económico y financiero del contrato.
Alrededor del
equilibrio del contrato, la jurisprudencia ha distinguido entre la TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN cuando sobrevengan circunstancias que no son imputables a ninguna
de las partes que afecten la equivalencia en las prestaciones, contemplando con
fundamento en Num. 1 del Art. 5 de la Ley 80/93, que en estos casos, la entidad
colaborará con el contratista para
llevarla a un punto de no pérdida, es decir, que el contratista sacrificará
parte de sus utilidades o incluso su utilidad; y de otra parte, el HECHO DEL
PRÍNCIPE cuando se trata de medidas emitidas por la administración contratante
de carácter general que terminen impactando el ejercicio de la actividad
contractual. Lo anterior bajo la consideración de que dependiendo la fuente de
ruptura del equilibrio, así mismo se determinarán las condiciones de
restablecimiento, siendo en el caso del Hecho del Príncipe, necesaria la
reparación integral los mismo que cuando el equilibrio se rompe por hechos
imputables a la administración respecto del contratista o de éste respecto de
la administración en cuyo caso las reparaciones también deben ser integrales.
LOS
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN OBJETIVA EN EL NUEVO MARCO DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACION
NATURALEZA
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS
Los procedimientos de selección de
contratistas, tal como están configurados en el Estatuto General de Contratación integrado por la Ley 80/93,
la Ley 1150/07 y sus decretos reglamentarios, participan de la naturaleza de
procedimientos administrativos y en
consecuencia, implican la atribución de potestades administrativas en cabeza de
las entidades y sujetos que operan dichos procedimientos.
Por regla general, culminando la fase
previa en la que se hallan incluidas todas las actuaciones y estudios
elaborados por la entidad estatal para estructurar el futuro negocio jurídico,
se inicia con la expedición del ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA.
Los procedimientos selectivos tienen el
carácter de complejos pues se desarrollan teniendo como eje otro acto
administrativo que es el PLIEGO DE
CONDICIONES en cuyo texto se deben
consignar los elementos esenciales del negocio jurídico como el objeto,
calidades, fases del proceso, factores de verificación, factores de evaluación,
lo correspondiente a la audiencia y contradicción de las evaluaciones y las condiciones de la
adjudicación. Dichos procesos, culminan con la expedición de un tercer acto
administrativo, el acto de ADJUDICACION.
Los procedimientos selectivos inician
con las características de procedimientos de carácter general y culminan con procedimientos de
carácter particular y concreto, en la medida que se ha identificado unos
proponentes y finalmente de manera objetiva se ha definido al contratista de la
administración.
Son procedimientos de naturaleza
pública, cualquier persona puede acceder a ellos en calidad de proponentes, aún
en los eventos de contratación directa o bien en interés general,
individualmente o por la ruta de las veedurías ciudadanas, sin embargo existen
excepciones constitucionales y legales que implican la reserva de la
información para el caso de la contratación pública de bienes y servicios para
la protección de grupos vulnerables (Num. 2 Lit. H Art. 2 Ley 1150), para la
defensa y seguridad nacional (Num. 2, Lit. I Art. 2 Ley 1150); en estos casos
la reserva versa sobre las especificaciones y destino de los bienes y servicios.
Son procedimientos de naturaleza reglada
en la medida que comportan el ejercicio de potestades regladas, aún en los
eventos de contratación directa, pues si bien cuenta con fases simples, siempre
será necesaria la fase de estudios previos, la definición de la oportunidad y
conveniencia de la contratación, la consulta de los precios del mercado y la
justificación del por qué un determinado
sujeto es el que celebra finalmente el contrato.
Sin excepción alguna, los procesos de
selección de contratistas estarán sometidos a las reglas básicas de los
principios rectores de la contratación estatal.
CLASIFICACION
DE LOS PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS
Tipología de los
procedimientos selectivos.
La
Ley 1150 de 2007 artículos 2 a 6, 8 y 9 transforma las modalidades de
procedimientos administrativos para la selección de contratistas al modificar
el art. 24 num. 1 y el art. 29 del Estatuto Contractual, incorporando nuevas disposiciones sobre las
modalidades de selección, publicidad, funcionalidad del RUP, el uso de sistemas
electrónicos para la contratación SECOP.
Se
distinguen cuatro procedimientos LICITACION PUBLICA, SELECCIÓN ABREVIADA,
CONCURSO DE MERITOS (procedimientos abiertos) y CONTRACIÓN DIRECTA
(procedimiento cerrado). En los procedimientos abiertos por regla general se
han de requerir las siguientes fases:
1.-
Fase Previa
2.-
Apertura o llamado
3.-
Fase de presentación de ofertas
4.-
Fase de evaluación
5.-
Fase de contradicción sobre el resultado de las evaluaciones.
6.-
Fase de adjudicación o declaratoria de desierta.
7.-
Celebración del contrato.
En
la contratación directa se reserva:
1.-
Fase Previa
2.-
Fase de valoración objetiva a las condiciones del mercado y del futuro
contratista
3.-
Celebración del contrato.
La Ley 1150 de 2007 introduce cambios a
la configuración de los procesos de selección de contratistas que había
regulado la Ley 80/93, al estructura cuatro categorías estableciendo como regla general el proceso
de licitación pública, lo cual significa que todo aquellos que no pueda
encuadrarse dentro de la selección abreviada, concurso de méritos y contratación
directa debe adelantarse por licitación pública.
Dicha ley y su Decreto 2474 de 2008, al
regular los factores de evaluación y verificación de las ofertas en función de
los objetos a contratar por parte de las entidades estatales, acude a diversos
criterios para clasificar las causales de los procedimientos selectivos que
pueden expresarse en las siguientes reglas:
1.-) Los
objetos contractuales de mayor complejidad, como concesiones, obras públicas,
por regla general serán objeto de licitación pública.
2.-)
Todas las modalidades de consultoría, en cuanto son contratos que tienen por
objeto la aplicación de la experiencia científica y tecnológica a proyectos
concretos y la elaboración de estudios de la administración y en general
cualquier actividad de carácter intelectual, será objeto del procedimiento selectivo del concurso de
méritos.
3.-)
De
conformidad con las características del objeto a contratar y una vez
identificadas las circunstancias de la contratación: mayor agilidad, menores costos,
simplicidad en la presentación y evaluación de ofertas, la cuantía, la
destinación del bien o servicio, podrán
adelantarse a través de las causales de
selección abreviada:
·
Adquisición o suministro de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por
parte de las entidades estatales que corresponden a aquellos que poseen las
mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus
características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad
objetivamente definidos.
·
La contratación de menor cuantía. Se
entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan,
determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas
expresados en salarios mínimos legales mensuales.
.- Para
las entidades que tengan un presupuesto anual
superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.
.- Las
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales,
la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.
.- Las
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.
.- Las
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
.- Las
que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales.
·
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100
de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la
prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará
las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán
hacer mediante encargos fiduciarios.
·
La contratación cuyo proceso de licitación
pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la
selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de
desierta del proceso inicial.
·
La enajenación de bienes del Estado, con
excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. En los procesos de
enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta
y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre
y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la
transparencia, la eficiencia y la selección objetiva. En todo caso, para la
venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial y
ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de
comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para
determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con
la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
·
Productos de origen o destinación
agropecuarios que se ofrezcan en las
bolsas de productos legalmente constituidas.
·
Los actos y contratos que tengan por objeto
directo las actividades comerciales e
industriales
propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las
Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título
enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
·
Los contratos de las entidades, a cuyo cargo
se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas
amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de
personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos
grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la
violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas
habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles
que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan
enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de
vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación,
resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos
fiduciarios que demanden.
·
La contratación de bienes y servicios que se
requieran para la defensa y seguridad nacional.
4.-) Por
la calidad de los sujetos y por el destino estratégico de los mismos, como
ocurre con la defensa y seguridad nacional, el carácter intuito personae de los
que lo pueden adelantar el objeto contractual, la ausencia objetiva de la
pluralidad de oferentes en el mercado, la urgencia manifiesta, los empréstitos,
entre otros, procede la contratación directa.
En este orden de ideas el artículo 2 de
la Ley 1150 de 2007 distingue los siguientes procedimientos:
LICITACION
PUBLICA: Mediante el cual la entidad estatal hace un llamado
público a indeterminadas personas, para
que en igualdad de oportunidades y con base en la información proveniente de
las necesidades y estudios realizados por la entidad, presenten sus ofertas y
se sujeten a un procedimiento de evaluación de las mismas para obtener lo que
resulte más favorable a la administración. Es un procedimiento donde prima la
libre concurrencia y la competencia es absolutamente plena, dada la complejidad
del objeto contractual o su valor.
SELECCIÓN
ABREVIADA: Se alude a las causales contempladas en el
Num. 2 Art. 2 Ley 1150/07 que exigen dadas las características del objeto a
contratar o las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación de
los bienes, obras o servicios, adelantar procesos simplificados para la
selección del contratista. El núcleo de este procedimiento lo constituye la
simplicidad en los procedimientos, buscando agilidad y eficacia en la
contratación de bienes o servicios.
CONCURSO
DE MERITOS: Corresponde a la selección de consultores o
proyectos, en función de la experiencia de los sujetos contratistas y de los
proyectos de desarrollo de la administración pública, procedimiento que va a
estar en función no tanto del valor como de la experiencia del contratista y
del producto que este pueda generar para el desarrollo de la administración.
CONTRATACION
DIRECTA: Procedimiento simplificado por no requerir de la
pluralidad de oferentes dados los sujetos que intervienen o los objetos que se
van a contratar, sin perjuicio del cumplimiento de los principios rectores de
la contratación estatal, lo cual significa por ejemplo que en un contrato de
prestación de servicios profesionales se deberá verificar la experiencia e
idoneidad del contratista para ejecutar el objeto contratado; igualmente se
deberá consultar los precios del mercado.
FASES
MINIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE TIPO ABIERTO
1.-)
FASE PREVIA: Comporta la definición de oportunidad y
conveniencia, elaboración completa y cierta de los estudios previos, así como
las bases plenas y ciertas para la elaboración de los pliegos de condiciones.
2.-)
MECANISMO DE CONVOCATORIA O DE SOLICITUD DE OFERTA: En
el caso de la contratación directa se solicitará la oferta a quien se ha
identificado como el contratista más idóneo para cumplir el objeto contractual;
en los procedimientos de tipo abierto, siempre será necesaria la realización de
una convocatoria pública.
3.-)
LA FASE DE PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS: En los procedimientos de
tipo abierto, la igualdad de oportunidades impone definir las condiciones de
tiempo, modo y lugar en que han de presentarse las ofertas, de modo que se
deberán atender los términos perentorios y preclusivos para ello, sin lugar a admitir
propuestas extemporáneas. En el caso de la contratación directa, será la
solicitud de oferta, la cual debe estar sujeta a unas condiciones de tiempo,
modo y lugar que le permitan a la administración decidir si evalúa las
condiciones de celebrar el contrato con quien le ha presentado la propuesta o
debe acudir a otros sujetos.
4.-)
FASE DE EVALUACION DE LAS OFERTAS: Se impone en los
procedimientos de tipo abierto Art. 5 Ley 1150/07. La característica central es
distinguir entre las condiciones habilitantes del oferente y las condiciones de
la oferta objeto de su calificación o ponderación y por otra parte la de
inducir a una especialización de las condiciones de la evaluación de la oferta
en función del objeto contractual y de cada una de las modalidades de los
procesos de selección.
5.-)
LA FASE DE DEBATE SOBRE LAS EVALUACIONES: El Num. 2 Art. 24 Ley
80/93 – Principio de Transparencia – exige que en todo procedimiento selectivo
los participantes tengan la oportunidad de conocer y controvertir los informes,
conceptos y decisiones que se adopten, no solamente sobre sus ofertas, sino aún
en materia procesal, para tener la posibilidad de expresar sus observaciones,
respecto a las cuales la administración debe pronunciarse de manera expresa.
6.-)
FASE DE ADJUDICACIÓN: Implica como regla general para todos
los procedimientos de tipo abierto, la manifestación escrita y previa a la
celebración del contrato de identificar con fundamento en los soportes fácticos
y jurídicos del proceso selectivo, al adjudicatario o contratista de la
administración.
7.-)
CELEBRACION DEL CONTRATO: Etapa que no corresponde a la fase de
adjudicación Art. 9 Ley 1150/07, por los eventos que pueden surgir entre la
fecha de la adjudicación y la fecha o plazo de celebración del contrato que
tiene que ver con las causales de inhabilidad sobreviniente y/o situaciones en
las que la adjudicación se haya producido por medios ilegales.
ESTRUCTURACION
DEL NEGOCIO JURIDICO ESTATAL
ELEMENTOS
COMUNES A LOS PROCESOS SELECTIVOS
I.- ELABORACION Y FUNCION DE
LOS ESTUDIOS Y REQUERIMIENTOS PREVIOS
Son
los requisitos que deben configurarse de manera necesaria antes de la
convocatoria, llamado o al inicio del procedimiento selectivo que están
constituidos por todas las actuaciones y documentos, y que sirven de soporte a
los pliegos de condiciones o sus equivalentes; a la valoración que los
potenciales proponentes realicen; así como de sustento de la atribución de
riesgos razonablemente previsibles que se prevén durante la ejecución
contractual.
En
términos generales los estudios y requisitos previos se integran por:
1.-) El
cumplimiento de los requisitos relacionados con la existencia de los recursos
disponibles.
2.-) La
obtención de autorizaciones que deben emitir, en la estructura de diversos
actos complejos, autoridades cuya competencia está integrada a la autoridad que
convoca el procedimiento, como ocurre con las corporaciones públicas de
elección popular en los departamentos y municipios.
3.-) La
obtención de permisos y licencias que apliquen en el proyecto, que deban emitir
autoridades externas a la convocante del procedimiento como por ejemplo las
licencias de construcción, las licencias ambientales.
4.-) La
obtención de predios, requisito esencial para la ejecución de obras públicas.
5.-) La
elaboración plena de todos los estudios técnicos, económicos y financieros que
permitan obtener certidumbre sobre las especificaciones del proyecto a
ejecutar, su valor actual o futuro en el mercado, los medios de financiación
tanto de los que dispondrá la entidad contratante, como aquellos que deba
soportar el contratista para garantizar el cumplimiento a cabalidad y en el
tiempo previsto del objeto contractual.
6.-) La
existencia de recursos disponibles suficientes en el rubro presupuestal
correspondiente.
De
conformidad con las disposiciones contenidas en los Nums. 7 y 12 Art. 25 Ley
80/93 y el desarrollo dado en el Decreto 2474 de 2008, los estudios y
documentos previos deben contar con el mayor grado posible de certidumbre y
plenitud para cumplir las siguientes tres funciones específicas:
·
Que los proponentes puedan con certeza
valorar adecuadamente lo requerido por la entidad, cualquier cambio que se
presente una vez publicados dichos estudios, compromete la responsabilidad
precontractual de la administración, si no es discernido por los interesados.
De igual manera, en caso de preservarse los estudios como eje del proceso
selectivo hasta la adjudicación, las falencias en que pudo incurrir la
administración y que en su momento no pudo prever el proponente convertido en
contratista, es fuente de responsabilidad contractual a cargo de la
administración.
·
Los estudios previos sirven de soporte para
la elaboración de los pliegos de condiciones en función del respectivo proceso
selectivo y del objeto contractual, por ejemplo, la determinación de la
afectación de un predio en el POT de un municipio, debe servir de soporte para
las especificaciones técnicas de una obra pública que se practique sobre el
mismo.
·
Los estudios y documentos previos son el
contexto para la adecuada y equitativa distribución de los riesgos entre la
entidad contratante y el contratista ejecutor del proyecto.
Concluimos respecto al
alcance y carácter de estas funciones que tienen los estudios previos, que la
modificación de los elementos mínimos de los estudios previos, exigen, conforme
al Num. 2 del Art. 69 del C.C.A., que la entidad contratante revoque el acto
administrativo de apertura, si este se ha surtido, a efectos de enmendar los
defectos que tengan y garantizar que la ejecución del contrato no se vea
afectada por los mismos. Párag. 2 Art. 3 Dcto. 2474/08.
Los
estudios y documentos previos deben ponerse a disposición de la comunidad y de
los interesados, por consiguiente, deben estar plenamente elaborados y
configurados en la misma oportunidad que se publican oficialmente los proyectos
de pliegos de condiciones, pues todos ellos se sujetan al debate público como
condición previa al inicio del procedimiento, a la expedición del acto de
apertura, ibídem.
Lo
anterior, no significa que no puedan realizarse cambios menores en los estudios
y documentos previos o en los textos definitivos de los pliegos de condiciones;
significa que no es posible cambiar el objeto, modificar las variables que se
tuvieron en cuenta para determinar el valor del contrato, variar los soportes
de la determinación de riesgos, cambiar los factores de calificación, pues
tales cambios implican la variación esencial del negocio jurídico que se
proyecta. Lo anterior incluye la existencia de documentos técnicos disponibles
cuando el futuro contrato involucre diseño y construcción, caso en el cual la
entidad deberá poner a disposición de los oferentes, todos los documentos
técnicos que estén disponibles para el desarrollo del proyecto.
Es
pertinente anotar que se excluye publicar el detalle del análisis de precios
para un concurso de méritos por la valoración dinámica de la oferta del
proponente consultor, así mismo, se excluye la publicación del modelo
financiero en las concesiones, por la naturaleza del contrato cuyo riesgo se
sitúa en cabeza del contratista, siendo determinante el modelo financiero a la
hora de definir quebrantos del equilibrio financiero y económico del contrato.
Salvo
las excepciones anteriores, los estudios y documentos previos, deberán estar a
disposición de los interesados por lo menos durante el desarrollo del proceso
de selección correspondiente, se busca con ello que la entidad contratante al
estructurar el negocio jurídico, posea la información que comprenda todos los
aspectos del objeto a contratar como si ella misma lo fuera a ejecutar.
II.- CONTENIDO DE LOS
DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS
Los
estudios y documentos previos que se pongan a disposición de los interesados de
manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones deberán contener los
siguientes elementos mínimos Art. 3 Dcto. 2474/08:
1.-
Descripción de la necesidad.
Con
anterioridad ya plasmada en el plan de desarrollo, en el plan de compras,
visualizada para cada vigencia.
2.-
Descripción del objeto a contratar.
Implica
que la entidad debe tener claro cómo soluciona la necesidad previamente
definida, a tal punto que debe establecer la modalidad de contratación que
empleará, el tipo de procedimiento y los factores que se deben evaluar.
3.-
Fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.
La
escogencia del proceso selectivo no es discrecional, definir los fundamentos
jurídicos que soportan una modalidad de selección, significa que la entidad
sobre la base de los soportes fácticos que están derivados tanto de la
necesidad como de la descripción del objeto, ha de sujetarse a lo previsto en
el Art. 2 Ley 1150/07, identificando la causal de contratación que corresponde
al caso concreto, motivando su decisión.
4.-
Análisis de soporte del valor estimado del contrato.
Implica
el señalamiento de las variables utilizadas por la entidad para el cálculo del
presupuesto de la respectiva contratación, en función de los aspectos técnicos
y financieros del objeto, incluyendo una discriminación de los costos asociados
a la estructuración del negocio jurídico que pretende celebrar la
administración.
5.-
Justificación de los factores de selección.
Se
impone la necesidad de explicar previamente y en concreto, el sistema de
ponderación de las ofertas y la motivación de los factores escogidos,
restringiendo la discrecionalidad que tenían las entidades estatales para
establecer a su antojo reglas de evaluación y exigencias inexplicables frente a
la naturaleza de los objetos a contratar. Art. 5 Ley 1150/07
6.-
Soporte de riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del
contrato.Art. 4 Ley 1150/07. Num. 6
Art.3 Dcto. 2474/08
7.-
Análisis que sustente la exigencia de garantías para sufragar los eventuales
perjuicios de naturaleza contractual y extracontractual generada por eventuales
incumplimientos.
Se
precisa que no existeun solo método uniforme para establecer la tipificación,
estimación y asignación de riesgos y que tales acciones se harán en función de
la complejidad de cada uno de los objetos contractuales y en el contexto de la
realidad técnica y de mercado predicable del objeto a contratar. En los casos
de obras de gran magnitud, es necesario consultar diversos tipos de riesgos y
en la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales o un
contrato de mínima cuantía, el estudio es necesario, pero no comporta mayor
exigencia.
III.- AVISO DE CONVOCATORIA
Y DEBATE PÚBLICO AL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES Y A LOS ESTUDIOS Y
DOCUMENTOS PREVIOS
Con
el objeto de dar a conocer a la comunidad en general y a los potenciales interesados
el alcance de lo requerido por la entidad en la celebración de un futuro
contrato estatal, se exige para los procesos de licitación pública, selección
abreviada y concurso de méritos la publicación de un aviso de convocatoria que
contenga la siguiente información mínima Art. 4 Dcto. 2474/08:
1.-
La necesidad que defina el objeto a contratar.
2.-
La modalidad de selección que se utilizará.
3.-
El presupuesto oficial.
4.-
El lugar físico o electrónico donde puede consultar el proyecto de pliegos y
los estudios y documentos previos.
La
convocatoria pública es una actuación que se surte con anterioridad al inicio
del procedimiento selectivo, es un acto que se produce en la fase preparatoria
pero tiene efectos vinculantes en la medida que a partir de su expedición y
publicación los interesados cuentan con términos preclusivos y perentorios para
formular observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones y a los
estudios y documentos previos. Los interesados pueden formular observaciones o
solicitar aclaraciones en lo que podríamos denominar un derecho de petición y
por su parte las entidades estatales están obligadas a hacer pronunciamientos
con la aceptación o rechazo de tales observaciones de manera motivada. Como se
trata de una actuación dirigida a discernir con los interesados el proyecto de
negocio jurídico que tiene en mente hasta ese momento la administración, así
como el texto definitivo de los estudios previos, el Art. 8 Ley 1150/07 y el
Art. 9 Dcto. 2474/08, señalan que tal actuación derivada del aviso de
convocatoria no generan la obligación para la entidad estatal, de dar apertura
al correspondiente proceso de selección, pues puede suceder que la entidad
estatal decida postergar la apertura del procedimiento y volver a comenzar de nuevo
posteriormente o decidir, previa la respuesta a las observaciones formuladas
por los interesados que no abrirá el procedimiento, y si decide más adelante
hacerlo, deberá someterse a las mismas fases y términos previstos en las normas
generales.
Conforme
a lo previsto en el Art. 9 del Dcto. 2474/08 se establece la obligación de la
entidad estatal de publicar el proyecto de pliego de condiciones y el pliego
definitivo.
En
el caso del proyecto de pliego de condiciones para licitación pública y el concurso
de méritos con propuesta técnica detallada, por un término de 10 días hábiles
antes de la fecha del acto que ordena la correspondiente apertura e inicio del
procedimiento.
Y
con una antelación no inferior a 5 día hábiles a la misma fecha de inicio del
procedimiento, en los casos de selección abreviada y de concurso de méritos con
propuesta técnica simplificada.
IV.- ACTO ADMINISTRATIVO DE
APERTURA Y DE JUSTIFICACIÓN DE LA CAUSAL DE CONTRATACIÓN DIRECTA
Conforme
al Parág. 1 Art. 2 Ley 1150/07 las entidades estatales tienen el deber de
justificar en cada caso concreto, de manera previa el inicio del trámite
selectivo, los fundamentos jurídicos que soportan el proceso de selección que
pretende iniciar.
Sobre
el acto de apertura del proceso de selección dispone el Inc. 1 Art. 5 Dcto.
2474/08 que se trata de un acto administrativo expedido por el jefe o representante legal de la entidad
estatal, de carácter general, en
la medida en que determina el inicio del proceso selectivo y por el cual se convoca
a indeterminadas personas para que participen en el mismo, que tiene la virtud
de ordenar de manera motivada la apertura del proceso de selección que se
desarrolle a través de licitación pública, selección abreviada y concurso de
méritos, siendo la culminación responsable de la fase de estructuración del
negocio jurídico estatal; no es un acto discrecional, debe contemplar dentro de
su causa unos supuestos fácticos que son los relativos a lo cumplido durante la
fase previa, concerniente a la definición de la necesidad de la contratación, a
la consulta en los planes de desarrollo, a los planes de inversión, así como el
plan de compras y a las demás autorizaciones y demás valoraciones de orden
técnico, económico y financiero que soporten los respectivos pliegos de
condiciones, información que debe ser veraz, ecuánime, suficiente y oportuna.
Este
acto administrativo debe contener:
1.-
El objeto de la contratación a realizar.
2.-
La modalidad de selección que corresponde a la contratación.
3.-
El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en
que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan, según la naturaleza de
los procedimientos.
4.-
El lugar físico o electrónico en que se pueda consultar y retirar el pliego de
condiciones y los estudios y documentos previos. Tiene la virtud de adoptar y
poner en vigor los pliegos definitivos.
5.-
La convocatoria a las veedurías ciudadanas.
6.-
El certificado de disponibilidad presupuestal.
7.-
Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo a cada una de las
modalidades de selección.
4.1.- Revocatoria del Acto
de Apertura
El parág. 2 art. 3 Decreto 2474/08 establece:
El contenido de los estudios y documentos previos
podrá ser ajustado por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso
de selección.
En caso de que la modificación de los elementos
mínimos implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con
fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar
el acto administrativo de apertura.
El parág. 2 art. 5 Dcto 2474/08 establece:
Si durante el proceso de selección se presenta
alguna de las circunstancias contempladas en el art. 69 del CCA, la Entidad
revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso.
El acto administrativo de apertura del proceso de
selección es un acto de carácter general,
susceptible de revocarse pues no está configurando beneficio alguno o
situación jurídica consolidada que genere beneficio o favorabilidad a algún
sujeto determinado.
El acto administrativo de apertura soporta todo el
proceso selectivo (incluidos los estudios previos), su revocatoria implica
iniciar el proceso en todas sus fases, recuperando la entidad estatal, la
posibilidad de reelaborar los estudios y documentos previos, así como los
pliegos de condiciones.
Si la revocatoria se presenta en la fase de
evaluación de ofertas, cuando ya hay proponentes individualizados, se generan
unos derechos a título precario de carácter procesal, que afectan la
participación y las expectativas de pronunciamiento definitivo a su favor.
En tales casos, la entidad estatal, se verá
precisada a resarcir los perjuicios que hubiese causado a los proponentes por
tales hechos en la medida que le sean atribuibles.
4.2.-
Suspensión del Acto de Apertura
El Parágrafo 1 del Artículo 5 del Decreto 2474 de
2008 establece:
El proceso de selección podrá ser suspendido por un
término no superior a quince (15) días hábiles, señalando en el acto motivado
que así lo determine, cuando a juicio de la entidad se presenten circunstancias
de interés público o general que requieran analizarse, y que puedan afectar la
normal culminación del proceso. Este término podrá ser mayor
si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará cuenta en el acto que lo señale.
La determinación de las circunstancias de
suspensión implica un ejercicio de la
administración, ajeno a cualquier potestad discresional, debe tener soporte en
hechos que afecten el interés público y que tengan relación con el proceso de
tal naturaleza y conexidad que puedan afectar su normal culminación.
El término no podrá ser en principio mayor a 15 días
pero si se requiere una prórroga del mismo, la entidad deberá emitir
adicionalmente un acto administrativo que así lo justifique.
Con la suspensión del proceso, se afectan
situaciones jurídicas de los proponentes y de la entidad, como la vigencia de
la garantía de seriedad de las ofertas, si es que la suspensión del proceso
ocurre cuando ya se ha cumplido con el trámite de entrega de ofertas.
Lo recomendable es establecer en los pliegos de
condiciones las hipótesis previsibles que pudieran dar lugar a la suspensión
del proceso y a la obligatoriedad de los proponentes, en tales hipótesis, de
ampliar las pólizas de seriedad correspondientes.
La reanudación del proceso se hará bajo los
parámetros de tiempo y modo, de la fase en la que se encontraba el proceso al
momento de la suspensión para retomar los plazos y las actuaciones de cada una
de las fases subsiguientes.
JUSTIFICACIÓN
DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA
El Art. 77 del Dcto. 2474/08
dispone como condición previa a la celebración del contrato, que la entidad
estatal debe contar con una justificación bien, en su estudio de oportunidad y
conveniencia o bien en el texto de los estudios previos del porque se presenta
la causal de contratación directa en los casos de contratación directa (Contratos Interadministrativos, Sector
Defensa y DAS, Desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sin
pluralidad de oferentes, prestación de servicios profesionales, arrendamiento y
adquisición de inmuebles).
Para los casos de la contratación directa que son
aquellos en los que no se requiere pluralidad de ofertas y en los que se
descarta el procedimiento abierto o indeterminado, el artículo 77 del Decreto
2474 de 2008 dispone:
Cuando proceda la contratación directa, la entidad
así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:
Ø Señalamiento causal invocada.
Ø Determinación objeto a contratar.
Ø Presupuesto para contratación y condiciones exigidas a proponentes.
Ø Indicación del lugar donde se podrán consultar los
estudios previos, salvo contratación por urgencia manifiesta.
Se deja abierta la posibilidad del ejercicio de una
convocatoria a varios proponentes, sin que exista la obligación legal para ello
por parte de la entidad estatal, esta, puede optar por un procedimiento
simplificado o puede acudir a la pluralidad de oferentes, evento en el cual,
estará obligada a establecer parámetros de comparación o negociación objetivas
y en condiciones de igualdad.
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