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lunes, 23 de abril de 2012

DERECHO PROCESAL LABORAL


DECRETOS EXTRAORDINARIOS: Son todas las normas expedidas con fuerza de ley con motivo de los estados de excepción en los cuales se reglamentaron todas las disposiciones relacionadas con el Derecho Procesal del Trabajo, tal es el caso del Decreto 2158 de 1948.

CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO: Son todas aquellas establecidas por las partes, especialmente los trabajadores sindicalizados y el empleador, en las cuales se especifican ciertos procedimientos para la solución de los conflictos, como por ejemplo el tribunal de arbitramento.



CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS LABORALES.



1.       PROCESOS ORDINARIOS: Permiten que se resuelvan conflictos de orden laboral que no tengan tratamiento especial por parte de la norma procesal laboral. Estos procesos, así sean de única o de primera instancia, serán verificados por el valor objetivo, es decir por la naturaleza del asunto y por la cuantía, aclarando que en cuando a la naturaleza del asunto no habrá mayor distinción, pero en cuanto a lo que se establece por la cuantía, la Ley 712 de 2001 establecía que las pretensiones iguales o inferiores a 10 S.M.L.M.V. se tramitaban en un proceso de única instancia, si esta cuantía es superior a 10 S.M.L.M.V. se tramitaba un proceso de primera instancia. La Ley 1395 de 2010 incidió en la cuantías al aumentarlas a 20 S.M.L.M.V. Además de esto, los jueces municipales de pequeñas causas en lo laboral conocerán de los procesos de única instancia en donde se encuentren, en los demás sitios estos procesos serán conocidos por los jueces laborales. En caso de no existir jueces laborales o jueces de pequeñas causas, los procesos laborales los conocerá los jueces civiles (Art. 12 C.P.T. Modif. Art. 46 Ley 1395 de 2010)



2.       PROCESOS ESPECIALES: Se caracterizan porque el legislador les ha dado tal calidad, por lo tanto son taxativos. Sin embargo, Fabián Vallejo Cadena dice que estos procesos se tramitan como procesos ordinarios de única instancia, por lo tanto deben agruparse dentro de los mismos.



a.       Proceso de Fuero Sindical: El fuero sindical es una protección permanente o temporal que garantiza el Estado a los trabajadores sindicalizados con el fin de evitar un despido, un traslado o un desmejoramiento de las condiciones laborales. Este proceso está regulado por el Art. 113 C.P.T. (ARTÍCULO 113DEMANDA DEL EMPLEADOR. nuevo texto es el siguiente: La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada).

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.

b.      Proceso Ejecutivo Laboral: Va a nacer frente a dos circunstancias: bien sea porque exista una sentencia condenatoria o porque exista un acta de conciliación, la cual podrá originarse judicial (Art.77 C.P.T. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente: Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.


4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia) o extrajudicialmente. Esta acta de conciliación hará tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Este proceso ejecutivo puede ser conexo o simplemente un ejecutivo laboral. El proceso ejecutivo es conexo cuando se encuentra en el mismo proceso ordinario).

c.       Proceso Sumario de Disolución, Liquidación y Cancelación del Registro Sindical: Es un proceso sumario, caracterizado porque no tiene cuantía.

Cuando se conforma un sindicato, nace una persona jurídica, la cual es sujeta de derechos y obligaciones. Pero en caso de que esta persona jurídica denominada sindicato se termina, es necesario liquidarla y disolverla. En este caso el Ministerio del Trabajo debe cancelar el registro sindical a solicitud judicial.

d.      Proceso Extrajudicial de Arbitramento: Este proceso se ubica en los Art. 130 a 143 C.P.T., sin embargo este articulado fue incorporado en el Estatuto de Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (Decreto 1818 de 1998). Este proceso se caracteriza porque ante la falta de un acuerdo frente a una convención colectiva de trabajo, se podrá conformar un tribunal de arbitramento con representantes de los trabajadores, del empleador y del Gobierno Nacional. Pero cabe mencionar que es menester que este tribunal sea mencionado en la convención colectiva.



3.       PROCESOS CONTENCIOSOS: El Art. 2° de la Ley 712 de 2001 determina que todos los procesos los cataloga dentro de los procesos contenciosos, es decir todos los conflictos entre empleador y trabajador o entre afiliado a entidad  de seguridad social.

4.       PROCESOS VOLUNTARIOS: Estos procesos se dan en sede administrativa y en estos procesos no existen litigios.

Ej.: Pago de cesantías parciales, autorizaciones de trabajo a menores de edad.



5.       PROCESOS POR SU NATURALEZA:



a.       Procesos de Conocimiento: Buscan darle certeza al Derecho Sustancial contenido en la pretensión. A estos pertenecen los procesos ordinarios, los procesos de fuero sindical, los procesos de arbitramento y los procesos sumariales. La Doctrina los ha clasificado como procesos dispositivos y procesos declarativos.

Los procesos dispositivos se realizan cuando el órgano encargado de administrar justicia tiene la facultad de fallar en conciencia. Ej.: Proceso de arbitramento de conflictos económicos. El juez competente para resolver los recursos de anulación de los laudos arbitrales es la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Los procesos declarativos se presentan cuando el órgano encargado de administrar justicia tiene la facultad de fallar en Derecho. En esta clasificación pertenecen los procesos ordinarios, los procesos de fuero sindical, los procesos de arbitramento de carácter jurídico cuyo juez competente para los recursos de anulación de los laudos arbitrales es el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, y los procesos sumariales. Estos procesos a su vez pueden ser puros, constitutivos y de condena.

Un proceso puramente declarativo se presenta cuando la parte demandada no sea condenada, únicamente se busca declarar un derecho. Ej.: Proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical.

Los procesos constitutivos se presentan cuando se pretende reconocer la existencia del derecho, y su consecuencia lógica es la imposición de una responsabilidad a quien resulte vencido en el juicio.

Los procesos de condena se presentan cuando estos generan una obligación clara, expresa y exigible.



PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PROCESAL EN GENERAL Y DEL DERECHO PROCESAL LABORAL EN PARTICULAR.



Dworkin dice que principio es un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad. En cuanto a la directriz es un tipo de estándar que propone un objetivo que ha de ser alcanzado y que generalmente es una mejora en algún rasgo político, económico o social de la comunidad. Además define la norma como aquel precepto de aplicación disyuntiva que carece de la dimensión, del peso o importancia que es propia del principio.



El profesor Clemente Díaz hace unas precisiones conceptuales respecto a que no debe confundirse el principio general con los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal, los sistemas procesales y las reglas técnico - procesales.



FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL:



Nuestra Constitución Política establece en su primera parte unos principios fundamentales, que forman parte del ideario fundador del Estado, al ser valores axiológicos generales que no tienen una posición eclética. Estos fundamentos no tienen carácter polémico, ya que es la misma sociedad la que los establece dentro de la base de la misma.



1.       LA EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Está regulada en los Arts. 2, 3, 23, 116 y 228 de la Constitución Política. La aplicación de este fundamento constitucional supera la práctica antigua de que las personas ejercían justicia por su propia mano, puesto que ya existe un órgano encargado de administrar justicia sin menoscabo de los derechos fundamentales. Este órgano es la Rama Judicial, aunque exista la autorización de que otras personas sean las que administran justicia de manera temporal y excepcional  sin que pertenezcan a la Rama Judicial, incluyendo los particulares y las demás ramas del poder público.

Por su parte el Art 2° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia establece que el Estado garantiza el acceso de manera libre a la administración de justicia, además se determina que será responsabilidad del Estado el amparo de pobreza y la defensa pública.



CONSULTA: Amparo de pobreza y Defensoría Pública.



La Constitución Política establece que si bien existe una exclusividad en la Administración de Justicia, existe la autorización para que existan jurados de conciencia, tribunales de arbitramento y conciliadores. Sin embargo si un administrador de justicia se niega a tal, será considerada como falta disciplinaria.



2.       DEBIDO PROCESO: Está regulado por los Art. 29, 113, 116 y 231 de la Constitución Política y en unos referentes normativos de orden internacional que conforman el Bloque de Constitucionalidad, entre ellos están:

a.       Declaración de los Derechos del Hombre, Arts. 7 y 8

b.      Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 10 y 11

c.       El Pacto de San José de Costa Rica (Convención Interamericana de Derechos Humanos), Arts. 8 y 9

Cuando se habla del Debido Proceso, significa que debe existir un camino expedito regulado por normas prexistentes, un juez natural, unas garantías como las notificaciones, las comunicaciones, etc.; la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y el de contradicción; en contravía de las vías de hecho en donde no se aplican estos principios y estas garantías.

El debido proceso en materia procesal laboral tiene la aplicación del principio de favorabilidad. La Corte Constitucional en Sentencia T- 460 de 1992 establece que el debido proceso no sólo se debe aplicar a los procesos judiciales, sino también a los procesos administrativos.



3.       PREVALENCIA CONSTITUCIONAL: Cuando se habla de norma, no debe ser entendida únicamente como la ley, sino también debe comprenderse los actos administrativos y otras normas con fuerza de ley. Pero estas normas deben estar acordes y deben respetar la Constitución como norma suprema del Estado. El profesor Manuel García de Enterría dice que “La Constitución vincula al juez más fuertemente que las leyes”.



4.       DERECHO DE DEFENSA: Este fundamento Constitucional también es llamado como el principio de contradicción o de audiencia bilateral. De manera clara tiene su definición en materia penal en el Art. 29. Este fundamento tiene sustento normativo en los Arts. 2, 3, 13, 23 y 228 de la Carta Política. Igualmente el Art 3 de la Ley 270 de 1996 amplía esa preceptiva del Art. 29 C.P. para que se aplique en materia laboral, civil, disciplinaria, entre otras. Ese derecho de defensa es una garantía procesal para darle la oportunidad para quien ha sido llamada a juicio en calidad de parte demandada para que sea escuchada, exprese un relato y estructurar un contrargumento y ejercer una defensa judicial idónea. El derecho de defensa estará presente desde la misma contestación de la demanda, en presentar excepciones, en la posibilidad de generar una defensa argumentativa, es decir plantear una estrategia de defensa judicial y de soportar esa argumentación con la presentación de las pruebas que se deben presentar en el juicio. Además este derecho debe tenerse en cuenta al momento de presentar recursos y en los actos de comunicación del proceso.



5.       INDEPENDENCIA DEL JUEZ: Según el Art. 228 de la Constitución Política, las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, es decir que se debe respetar las decisiones de acuerdo a su jerarquía.



El Art. 5 de la Ley 270 de 1996 establece que la administración de justicia es independiente en todas sus decisiones, y ninguna persona o funcionario público podrá insinuar, sugerir o aconsejar para la toma de sus decisiones.


·         Amparo de pobreza:



El amparo de pobreza es una institución que tiene en cuenta la situación de las partes que no puedan sufragar los gastos derivados de un proceso judicial por incapacidad económica, en consonancia con el deber estatal de asegurar a los que no tienen recursos, la defensa efectiva de sus derechos. Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2005, expresó: “El amparo de pobreza tiene como finalidad exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuando no se halle en capacidad de sufragarlos, pues, es deber del Estado asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia; éste opera a petición de parte y puede solicitarse por el demandante aun antes de la presentación de la demanda, o conjuntamente con ésta.” Teniendo en cuenta lo anterior, la ley consagra en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil el amparo de pobreza como figura de protección de los derechos de las personas que no puedan sufragar los gastos en procesos judiciales por incapacidad económica.



Fuente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, sentencia de 17 de Marzo de 2010 Exp. 2008 00420 01 M.P. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ



·         Defensoría pública:



La Defensoría Pública es un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por si misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial.



Por regla general el servicio de Defensoría Pública es gratuito y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial o extrajudicial.


Excepcionalmente es remunerado en los casos previstos, en el artículo 43 de la Ley 941 de 2005. 

Se entiende que una persona carece de medios para asumir su defensa técnica, cuando no cuente con los suficientes recursos para proveer a su subsistencia, ni a la de las personas que de él dependan o, cuando teniéndolos, sólo alcanza a cubrir con ellos la satisfacción de su mínimo vital y se halla en incapacidad de destinarlos a la asistencia y representación judicial o extrajudicial de sus derechos.



Dentro de las obligaciones de los defensores públicos encontramos:



ü  Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.

ü  Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.

ü  Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

ü  Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley.

ü  Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamentan su desempeño como Defensor Público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de Defensor Público o haya prestado asesoría.

En cuanto a las diferencias respecto al defensor de oficio o al defensor privado encontramos lo siguiente:

ü  Respecto a la diferencia con el defensor privado, Las diferencias estriban fundamentalmente en que el defensor público es suministrado y remunerado por el Estado, a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública mientras que el defensor privado es contratado y sufragado por el mismo usuario.

ü  En cuanto a la diferencia con el defensor de oficio, el Defensor Público es un profesional del derecho que se vincula al Sistema Nacional de Defensoría Pública a través de un proceso de selección, para el cual debe satisfacer unos requisitos específicos. El defensor de oficio responde a la designación que de obligatorio cumplimiento pueden hacer los funcionarios judiciales, sin reconocer honorario alguno. El defensor de oficio desapareció con el Sistema Penal Acusatorio.



Fuente: Defensoría del Pueblo.



6.       PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL: Cuando nos referimos al respecto, debemos remitirnos a lo que disponen los Arts. 29 y 228 de la Constitución Política, porque a partir del debido proceso, el fin que se busca con el adelantamiento de ese proceso y de ese procedimiento es que se va a hacer efectiva la garantía del derecho material pretendida. Impone la Constitución Política que los jueces al momento de fallar deberá prevalecer el derecho sustancial sobre las formas o el derecho procesal. Sin embargo hay que decir que para lograr la efectividad del derecho sustancial, es necesario utilizar el medio llamado formalidad, la cual debe estar prevista en igualdad de oportunidades para las partes (Sentencia C-407 de 1997). Además, el Art 228 C.N. ordenará que en las decisiones de los jueces deberá prevalecer el derecho sustancial sobre la formalidad.

7.       LA COSA JUZGADA: Su base primordial es el preámbulo y los Arts. 29 y 246 .de la Constitución Política. Se menciona el preámbulo porque no se podrá lograr ni garantizar una adecuada justicia y un marco jurídico, democrático y participativo bajo el concepto de la incertidumbre. La cosa juzgada permite la existencia de la seguridad jurídica. En el Art. 246 C.N. se consagrará la Cosa Juzgada Constitucional, esto es que el órgano de cierre que es la Corte Constitucional frente a demandas de inconstitucionalidad de leyes las decisiones que profiere gozarán del efecto de cosa juzgada. El Art 291 C.N. nos determina el principio del NON BIS IN IDEM, esto es que no se podrá decidir un mismo asunto identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Esta cosa juzgada en materia constitucional es una excepción de mérito (Sentencias C-543 de 1992 Y C-061 de 2010).




En cuanto a la cosa juzgada constitucional, se busca sacar del mundo jurídico una ley, un artículo o un fragmento de los anteriores, de la misma manera podrá determinar la exequibilidad condicionada, es decir debe ser entendida la norma declarada exequible en el sentido que ordena la Corte y no en otro.



8.       NO REFORMATIO IN PEYUS: La normativa constitucional es clara (Art. 31 C.N.) en el sentido de que la sanción no puede ser agravada y si es apelante único no podrá desfavorecérselo. En ese orden de ideas, el juez de segunda no podrá condenarse a otras circunstancias que no determinó el juez de primera instancia, es decir no puede imponerse más cargas.

9.       FAVORABILIDAD: Este principio está definido en el Art. 53 C.N. Para su estudio existen dos modalidades de favorabilidad:

a.       Favorabilidad normativa: Hace referencia a que cuando existen dos normas que regulan un mismo aspecto de derecho se deberá acoger la que sea más favorable, siempre que esa norma sea acogida en su integridad, esto es en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma o englobamiento o conglobamiento.

b.      Favorabilidad interpretativa: Esta favorabilidad nos indica que es una norma que admite dos o más interpretaciones razonables, en este caso el juez obligatoriamente deberá acoger la interpretación más favorable, así no la comparta.

Es de anotar que en materia laboral no existe favorabilidad probatoria porque el Art. 177 C.P.C. determina que les corresponderá a las partes probar los supuestos de hecho que soportan las pretensiones, no obstante en materia laboral y en materia procesal laboral se da la teoría de la carga dinámica de la prueba, es decir la persona que no pueda demostrar sus hechos y pretensiones probatoriamente lo manifieste en la demanda y la parte que esté en mejores condiciones de aportar la demanda deba hacerlo con la contestación de la demanda.



10.   REGLA TÉCNICA DEL PROTECCIONISMO:



En materia del proceso laboral se establece que las normas no son reguladas en un mismo plano de igualdad jurídica, es decir que el empleador será superior al trabajador. Teniendo en cuenta esto, cuando un trabajador accede al derecho de acción, el mismo proceso le genera un mayor proteccionismo al trabajador frente al empleador, es por esto que al aplicarse la carga dinámica de la prueba no se fortalecen las pretensiones de quien aporta la prueba sino del que la solicita, generando mayor protección al trabajador. También se determinan los poderes que ostentan el juez para proferir fallos extra y ultra petita que deben enfocarse a la protección del trabajador.



11.   CONSONANCIA:



Los procesos de primera instancia tienen la posibilidad de ser conocidos en segunda instancia mediante la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral. El recurso de apelación y su decisión deberá tener la resolución frente a la materia que fue objeto del recurso, esto es la interposición del recurso debe estar en consonancia con la petición que está contenida en el recurso de apelación, por lo tanto el juez de segunda instancia no podrá estar fallando ni extra ni ultra petita, sino que debe concentrarse en el asunto que se está tratando. En ese sentido el juez podrá pronunciarse respecto de los derechos afectados al trabajador, pero no habrá el rompimiento de la regla de la consonancia.

El Art. 35 de la Ley 712 de 2001 determina que la sentencia de segunda instancia así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y frente a la protección de los derechos fundamentales del trabajador la Sentencia C-968 de 2003 se encarga de desarrollar esa consideración de protección de los derechos fundamentales del trabajador.
ACTIVIDADES PREPROCESALES.

Son todas aquellas actuaciones que realizan las partes con el fin de evitar el proceso judicial o de adelantar la actuación como presupuesto procesal o también con el fin de darle mayor celeridad al proceso que va a iniciar en busca de una economía de tiempo.

Las actividades preprocesales son las siguientes:

1.      CONCILIACIÓN PREPROCESAL: Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, el cual está determinado a que su nacimiento y desarrollo está en la Constitución Política en su Art. 116 que establece que existe la posibilidad de solucionar las controversias de manera distinta a la de la Administración de Justicia del Estado, razón por la cual la conciliación igualmente constituye una función pública de administración de justicia, siendo característica especial que es de manera transitoria y excepcional.
La definición de la conciliación la encontramos precisada en el Art. 64 de la Ley 446 de 1998 y producirá los mismos efectos de una sentencia judicial, esto es hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

Sobre la conciliación extrajudicial en materia laboral hay que decir que quienes integran ese conflicto son el empleador  o el operador de seguridad social y por el otro lado el trabajador, el afiliado, el beneficiario y el usuario.
 
La característica especial de la conciliación laboral es que va a versar sobre relaciones jurídicas laborales o de seguridad social y el contenido derivado de estas relaciones jurídicas tendrá una protección constitucional frente a derechos ciertos e indiscutibles, como consecuencia lógica existirán otros derechos laborales inciertos y discutibles.



La doctrina ha establecido que la consagración en la Constitución Política de los derechos laborales como aquellos derechos fundamentales del trabajador mínimos e irreductibles y que son considerados como de orden público, esto es normas de obligatorio cumplimiento no podría hablarse de derechos inciertos y discutibles sino que todos los derechos de orden laboral por estar precisados en el Código Sustantivo del Trabajo y al ser normas de orden público son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto todos los derechos deben ser considerados como ciertos e indiscutibles.

Por su parte existe una tesis basada a que cuando se habla de derechos ciertos e indiscutibles lo que la norma determina es que hace efectivo el concepto de los derechos adquiridos, contrario censu se precisa que la significación de los derechos inciertos y discutibles corresponderá a las expectativas frente a las cuales la Corte Constitucional ha generado una evolución en su tratamiento toda vez que en unos inicios las llamó meras o simples expectativas y en la actualidad su denominación corresponderá a unas expectativas de derecho (Sentencia SU-062 de 2010).


EXPOSICIONES:

Principio de Congruencia
Carga Dinamica de la Prueba
Valoración de la Prueba mediante la Sana Crítica
Oralidad en el Proceso Laboral
Principio de Inmediación
Principio de Eventualidad
Regla de la Gratuidad
Regla Técnica de la Celeridad
Regla Técnica de la Impulsión Oficiosa
Regla Técnica de la Contumacia


2.       RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA: Corresponde su agotamiento como requisito de procedibilidad y opera únicamente cuando la entidad que va a ser convocada a una demanda laboral es una entidad de Derecho Público en todos sus órdenes y niveles.

La reclamación administrativa está prevista en el Art. 6° C.P.T. y de la S.S. Esta reclamación se constituye en una verdadera oportunidad para la Administración Pública porque conoce de manera anticipada una situación que eventualmente puede convertirse en una demanda, por lo tanto es una oportunidad preprocesal para las entidades de Derecho Público con el fin de que verifique la decisión que tomaron frente a un asunto determinado y también para poder prepararse desde mucho antes de que se surta una notificación de una eventual demanda y poder ejercer de manera idónea una defensa judicial técnica de los intereses de la entidad pública.

La jurisprudencia ha señalado dos aspectos importantes:

a)      Que el Estado prepare su defensa

b)      Evitar la iniciación de un proceso por cuanto por esta vía se satisface los intereses de quien ha presentado dicha reclamación.



La falta de agotamiento de la reclamación administrativa constituye en una falta de competencia del juez laboral para conocer de esa demanda.

La Corte Constitucional en Sentencia T-260 de 1994 dice que “el juez no puede ser competente de conocer una demanda cuando no ha sido agotada la reclamación administrativa por cuanto está en cabeza de la administración conocer y decidir sobre el derecho pretendido y como no se sabe ni de manera expresa ni de manera tácita (silencio administrativo negativo) sobre el criterio de esa administración el juez no puede apropiarse de ese conflicto y es por eso que se le atribuye ese carácter de presupuesto procesal a la reclamación administrativa”.




3.        DILIGENCIAS PRELIMINARES: Hace referencia a que se realiza un procedimiento ante notario público con el fin de poder realizar un procedimiento más expedito para resolver un conflicto laboral.


DEMANDA.



La demanda debe cumplir los requisitos del Art. 25 C.P.T. y de la S.S.:



ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener:



1. La designación del juez a quien se dirige.



2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.



3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.



4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.



5. La indicación de la clase de proceso.



6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.



7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.



8. Los fundamentos y razones de derecho.



9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y



10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.



Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.



ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:



1. Que el juez sea competente para conocer de todas.



2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.



3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.



En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.



También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.



En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.



Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.



Si la demanda no reúne los requisitos del artículo anterior, se inadmite la demanda y tendrá el demandante que presentarla nuevamente con las correcciones ya subsanada dentro de los diez cinco siguientes a la notificación del auto que inadmite la demanda (Art. 28 C.P.T. y de la S.S.), caso contrario se rechaza de plano la demanda.

Al momento de contestar de la demanda, se deben cumplir los requisitos del Art. 31 C.P.T. y de la S.S.:

ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

1. El poder, si no obra en el expediente.

2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.

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