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martes, 9 de febrero de 2010

Prescripción Ordinaria y Extraordinaria en Colombia

PRESCRIPCION ORDINARIA:

CODIGO CIVIL ART. 2527.—La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria es aquel plazo de prescripción que rige de manera general (aunque sujeto a excepciones) para que termine la posibilidad de ejercer una acción jurídica (prescripción extintiva) o nazca un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión).

En el Derecho Romano por la Ley de las XII Tablas la usucapión de cosas muebles operaba al cabo de un año y la de los inmuebles a los dos. Justiniano elevó esos plazos a tres años para los muebles y a diez o veinte años para los inmuebles, según que los interesados pertenecieran a igual o diferente jurisdicción.

el Artículo 2528 del Código Civil establece que "para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.”

El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de cinco años para los bienes raíces. Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años (Art. 2529 Código Civil, modif. Ley 791 de 2002, Art. 4).

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA:

El Código Civil establece lo siguiente sobre la prescripcion extraordinaria:

ART. 2531.—El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:


1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. (Modif. Ley 791 de 2002, Art. 5)


2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.


ART. 2532.—El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 10 años contra toda persona, y no se  suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530 (Modif. Ley 791 de 2002, Art. 6).

7 comentarios:

  1. Respuestas
    1. gracias queda muy claro, claro esta que ha funcionarios de algunos entes territoriales que desconocen esta prescripción deprecado por el artículo 817 E.T. modificado por el artículo 8 de la Ley 791 2002,

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    2. Excelente, me fue de gran ayuda. Falta solamente mencionar que la prescripcion se suspende en favor de los incapaces, curadores encomendados, victimas del conflicto armado:secuestro, rehenes, desaparicion forzosa, y de personas inscritos en el regisro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente u obligadas abandonarlo.

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    3. Excelente, me fue de gran ayuda. Falta solamente mencionar que la prescripcion se suspende en favor de los incapaces, curadores encomendados, victimas del conflicto armado:secuestro, rehenes, desaparicion forzosa, y de personas inscritos en el regisro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente u obligadas abandonarlo.

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  2. Si una persona que es empleado ha vivido en una casa durante 15 años. Luego él dueño de esta casa fallece y pasan mas de 12 años mas cabe la prescripción extraordinaria. Se lenpodria negar el derecho de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria

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  3. Hola, gracias por el esfuerzo de compartir información acerca del tema. Tu publicación me ayudó a entender de mejor forma algunos conceptos que tenía algo enredados. Te dejo entre mis favoritos de blogueros abogados. Espero sigas escribiendo en esta página web. Saludos. Marcela.

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