ARBITRAJE.
Concepto:
Es la capacidad que se tiene de
solucionar un problema jurídico con la intervención de mecanismos alternativos
de solución de conflictos, dicho conflicto cargado de interés jurídico.
Importancia:
Es importante dado que pretende
solucionar conflictos de carácter contractual, extracontractual, mercantil y
civil. Son las partes las que definen las reglas de juego y quien es el que
dirime el conflicto, lo que lo hace dinámico. El arbitraje se define como un
contrato en el cual las partes consensan la forma y la persona que debe
impartir justicia entre ellas. En Colombia se define como un proceso especial
en el cual se recubre o se enviste a un particular de la facultad de impartir
justicia de manera temporal. Al ser un proceso especial, el laudo arbitral
tiene los efectos de una sentencia judicial con la característica especial de que
no se puede ejecutar inmediatamente. La Constitución Política en su artículo
116 inc. 3° establece lo siguiente: “Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” El
arbitraje sólo se puede aplicar para derechos transables y puede ser en derecho
cuando se falla con base en las normas del ordenamiento jurídico, en equidad
cuando se falla de acuerdo a las convicciones y filosofía que puede aplicar el
árbitro, y técnico cuando se falla con base en los conocimientos y teorías
propias de cada ciencia. En otras legislaciones el laudo arbitral se asemeja a
un contrato y es la administración de justicia la encargada de hacer efectivo
ese contrato. En Colombia el arbitraje está regulado por la Ley 446 de 1998, de
la cual su Art. 1° establece una definición de arbitraje de acuerdo a la teoría
de que es un proceso especial.
Para que exista el arbitraje es
necesario que exista una cláusula compromisoria, la cual es el compromiso que
adquieren las partes manifestada por escrito de dirimir sus conflictos a través
de un arbitramento. En esta cláusula es establece la forma de arbitramento. El
lugar a donde se lo va a llevar, la cuantía y el tipo de árbitro que dirimirá
ese conflicto.
El arbitraje en materia
internacional nace del Derecho Mercantil, es decir de la necesidad de intercambio
comercial y de una regulación en Derecho Privado con base en el Derecho
Aplicable incluso de un tercero, sin embargo esto debe estar bien especificado.
Este arbitraje está regido por la Ley UCITRAL, el cual en su Art. 7° establece
que “el acuerdo de arbitraje es el
acuerdo por el que las partes someten a arbitraje todas las controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto de una determinada situación
jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar
la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un
acuerdo independiente.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el
acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las
partes”. Si el contrato es mercantil y de carácter internacional, se tendrá
en cuenta el domicilio de las partes, es decir que al momento de la ejecución
se aplicará el Derecho aplicable de otra nación. En Colombia se regula por la
Ley 315 de 1996.
La Ley marco del arbitraje es una
herramienta diseñada para la armonización y perfeccionamiento deseado de las
leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral y refleja un
consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica
del arbitraje internacional. Resulta aceptable para estados de todas las
regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos
del mundo.
La Convención de Nueva York de
1958 establece la ejecución y vigencia de las sentencias arbitrales
extranjeras, Colombia la ratificó en 1990 sin modificaciones ni anotaciones, y
las sentencias se ejecutan a través de un execuátur, es decir el conjunto de
reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si
una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado reúne o no los
requisitos que permiten reconocimiento u homologación. Taxativamente existen
unas causales para denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia,
siempre y cuando se ha solicitado por la parte contra la cual se invoca la
sentencia y se demuestre:
1. La
invalidez del acuerdo por incapacidad de una de las partes o por virtud de la
ley a que las partes lo han sometido o en virtud de la ley del país donde se
haya dictado la sentencia.
2. Por
falta de notificación de la designación del árbitro, del procedimiento del
arbitraje o no haber podido ejercer el derecho de defensa.
3. Por
contener el laudo decisiones no consagradas en el compromiso o cláusula
compromisoria o exceder los términos de compromiso arbitral.
4. Que
la conformación del tribunal o el procedimiento arbitral no se haya ajustado a
lo convenido por las partes o las disposiciones legales del país donde se ha
efectuado el arbitraje.
5. Que
el laudo no sea aun obligatorio o haya sido anulado o suspendido por autoridad
competente del país donde se dictó sentencia.
6. Que
la diferencia no sea susceptible de arbitraje.
EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ANULADOS.
Un laudo arbitral es ejecutable
en el Estado donde se dictó a partir de su condición de consentido o de
ejecutoriado, en tal hipótesis el laudo adquiere la calidad de cosa juzgada y
su ejecución se realiza mediante en procedimientos de apremio, es decir del
mismo modo que las sentencias judiciales y su ejecución procede desde el
momento que adquieren la condición de firmeza. En estos casos el control
judicial por vía de recursos o acciones de nulidad es la única instancia de
control. Ese control es la única valla que se interpone entre lo decidido por
los árbitros y la ejecución compulsiva.
En el contexto internacional el
sistema es diverso, existen por un lado un recurso o acción de nulidad que en
principio debe procurarse ante los tribunales judiciales del lugar donde el
laudo sea dictado por las vías procesales y con base en las causales que esa
legislación establezca, pero adicionalmente los tribunales del lugar donde el
laudo se intenta hacer valer también realizan una nueva revisión por medio del
trámite previsto para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.
Aunque el recurso de nulidad y el
trámite de reconocimiento recaen sobre las mismas cuestiones tienen algunas
diferencias:
1.
En
cuanto a la posición procesal que cada parte asume en el proceso. Quien
pide la nulidad es la parte que ha perdido en el proceso arbitral, mientras
quien toma la iniciativa de solicitar el reconocimiento y ejecución del laudo
es la parte ganadora.
2.
En
cuanto a su objeto. La revisión por vía del recurso de nulidad ante el juez
de la sede del arbitraje tiene como propósito verificar si el laudo dictado en
su territorio ha respetado las condiciones de validez exigidas por esa
legislación y en caso contrario se declarará la nulidad por un juez.
En cuanto a su
revisión vía exequátur, ésta tiene por objeto verificar si un laudo extranjero
ha respetado las condiciones que la legislación del lugar de ejecución exige
para brindarle tutela legal, pudiendo el juez negarlo o reconocerle los efectos
de cosa juzgada y proveer su ejecución forzada.
EJEMPLOS DE EJECUCIÓN DE LAUDOS EJECUTADOS:
1.
El caso “Sonatrach”
2.
El caso “Chromalloy”
PROBLEMAS DERIVADOS DE LOS ARBITRAJES CON PARTES O RELACIONES JURÍDICAS
MÚLTIPLES.
Debe advertirse que aunque por
razones de simplificación todos los supuestos en los que existe multiplicidad
suelen reunirse bajo la genérica denominación de arbitraje múltiple o
multiparte. Pero no siempre estamos estrictamente en presencia de un arbitraje
con partes múltiples, en ocasiones hay dos únicas partes pero unidas por varias
relaciones jurídicas, en este caos entonces estaríamos más bien en presencia de
arbitrajes paralelos.
La multiplicidad de partes puede
originarse a consecuencia de una multiplicidad de contratos entre partes
diferentes como de un único contrato que vincule a más de dos partes, en cambio
la multiplicidad de arbitrajes se da entre dos únicas partes unidas a través de
una multiplicidad de relaciones jurídicas que deben concernir a una única
operación económica pero que surge de contratos independientes.
Cuando un conflicto es de esta
naturaleza, se pide ser resuelto en el marco de un mismo procedimiento por un
mismo “juez” y sujeto a las mismas reglas; esto es una triple ventaja,
significa ahorro de tiempo, ahorro de recursos y es la única forma de evitar
contradicciones sobre las mismas cuestiones.
En los tribunales judiciales es
generalmente posible incorporar al proceso múltiples partes y aun acumular o
consolidar varios procedimientos entre las mismas partes. En el arbitraje, en
cambio la multiplicidad de partes en una o varias relaciones jurídicas
vinculadas o la multiplicidad de relaciones jurídicas plantean importantes
dificultades; esas dificultades se dan porque a diferencia de la jurisdicción
estatal de fuente legal y obligatoria, la arbitral es de base contractual y
depende de la existencia de una voluntad inequívoca de todas las partes de
someterse a tribunal arbitral.
Para que un arbitraje pueda
llevarse a cabo respecto de determinadas materias o personas debe examinarse el
acuerdo arbitral y verificar varios presupuestos. Este acuerdo debe ser:
a)
Válido
en el sentido material: Es decir las cuestiones sobre las que versa el
arbitraje pueden legalmente someterse a arbitraje.
b)
Válido
en sentido personal: Es decir las personas que otorgaron el acto deben
haber tenido capacidad para someterse a juicio de árbitros.
c)
Obligatorio
en sentido material: Debe haber identidad entre las cuestiones que se
someten a arbitraje y aquellas por las cuales el arbitraje se pactó.
d)
Obligatorio
en sentido personal: Es decir identidad entre quienes han sido parte en el
acuerdo arbitral.
Los dos aspectos referidos ponen
en juego la interpretación del acuerdo arbitral y surgen cuestionamientos tales
como ¿son todos los involucrados parte en el acuerdo arbitral? Otros
cuestionamientos por su parte son mayormente procesales y tienen que ver con la
posibilidad de concentrar o acumular en un mismo arbitraje pretensiones
dirigidas contra partes diferentes.
La multiplicidad de relaciones
entre las mismas partes también plantea problemas, estos pueden ser divididos
entre aquellos que se relacionan con el alcance del acuerdo arbitral, es decir
¿son las cuestiones sometidas a arbitraje controversias para las cuales se
combina el arbitraje?
En este mismo aspecto también hay
problemas de índole procesal relativos a la acumulación en un mismo arbitraje
de pretensiones que si bien son controversias entre las mismas partes provienen
de relaciones jurídicas distintas.
Pueden además existir partes
múltiples y contratos múltiples al tiempo, en este caso los problemas se
potencian pues todas las combinaciones de planteo son posibles, entre ellas
cuestionamientos al alcance objetivo y subjetivo del acuerdo, problemas
procesales de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones o procesos.
IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES.
Desde el punto de vista
internacional la impugnación de laudos arbitrales se observa desde dos puntos
de vista: la primera es en el caso del recurso de anulación cuando se refiere a
la validez del laudo arbitral, y el “recurso” de ejecución y reconocimiento de
laudos, en el cual la legislación extranjera del país donde se va a ejecutar el
laudo arbitral hace un examen de eficacia que en nada involucra su validez, es
decir establece que el laudo cumple con las formalidades requeridas pero que
deben corroborarse con la normatividad interna del país donde se piensa
ejecutarlo.
Tanto la anulación como el
reconocimiento y ejecución de laudos se basan en errores procedimentales, nunca
en errores de fondo.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL:
Se debe admitir que los aludos
arbitrales a diferencia de las sentencias judiciales no están sujetos a una segunda
instancia, es decir a una revisión de fondo del asunto, por ello se afirma que
la decisión judicial sobre la validez (recurso de anulación del laudo arbitral)
no puede llegar a sustituir la decisión de fondo adoptada por los árbitros.
Solamente errores de procedimiento.
La Corte competente para anular
laudos en la práctica es la que la sede del arbitraje determina.
RENUNCIA AL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES:
Se debe señalar que el arbitraje
al estar anclado al principio de autonomía privada, faculta a las partes para
prescindir de la revisión de validez, es más algunas legislaciones permiten
expresamente renunciar al recurso de anulación, por ejemplo Panamá o Bélgica.
TIPOS DE CAUSALES PARA LA ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES:
Cada Estado en su respectiva
legislación consagra determinadas causales para la anulación de laudos
arbitrales. Debe recordarse los grandes avances por consolidar dichas causales,
en el caso concreto de Latinoamérica por medio de la Ley de UCITRAL, la cual
consagra unas causales para la anulación de los laudos arbitrales que son
idénticas a las causales previstas por la Convención de New York para denegar
el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE ANULACIÓN:
Las causales de anulación, si
bien son taxativas se refieren principalmente a tres aspectos:
1. La
existencia y límite de la competencia de los árbitros
2. Violaciones
al debido proceso
3. Violaciones
al orden público
Cuando el laudo arbitral se
produjo por una institución el procedimiento para la anulación es el siguiente:
se debe dirigir una petición formal a la institución y acto seguido o
subsidiariamente dirigir el recurso a la justicia ordinaria del país sede.