NOCIÓN DE SUCESIONES.
El Derecho de Sucesiones es la
rama del Derecho Civil que es el cierre del mismo, es decir debe abarcar todas
las ramas del Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Esta rama del Derecho
hace referencia a las consecuencias jurídicas de la muerte de una persona. La
muerte ha tenido un tratamiento especial dependiendo de la cultura donde se
presente, esto porque tiene trascendencia en la vida humana. Etimológicamente
la palabra sucesión viene del latín “successio” o “sucedere” que significa
entrada de una persona o cosa en lugar de otra. El concepto jurídico de
sucesión tiene dos acepciones: la primera es que es un modo de adquirir el
dominio (Art. 673 C.C.), y la segunda es que es un fenómeno sustancial en
virtud del cual una persona sustituye a otra en una relación jurídica, incluso
si se realiza entre vivos como en la transferencia de dominio, la
representación legal, la curaduría o tutela, entre otras. Pero hay que
diferenciar entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa. La
sucesión inter vivos se genera por un acto o negocio jurídico, mientras que la
sucesión mortis causa se origina por hecho jurídico. La fuente de la sucesión
inter vivos es la ley y el contrato, mientras que la fuente de la sucesión
mortis causa es la ley y la voluntad del causante expresada en un testamento.
Los efectos de la sucesión inter vivos se presenta en vida de las partes,
mientras que los efectos de la sucesión mortis causa se presenta después de la
muerte de una persona. Finalmente en la sucesión inter vivos no importan las
relaciones familiares de las partes, mientras que en la sucesión mortis causa
si predominan las relaciones familiares sin perjuicio de los asignatarios
testamentarios. En conclusión la sucesión mortis causa es un modo de adquirir
el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona denominada
causante se transmite a otra persona denominada causahabiente con ocasión de la
muerte de la primera.
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA.
1.
Patrimonio:
Es el conjunto de relaciones jurídicas radicadas en cabeza de una persona y
susceptibles de alguna valoración económica. Estas relaciones son activas
o representadas en derechos reales o personales y acciones y pasivas o
representadas en cargas y obligaciones.
Ej.: Juan Pérez desea transmitir en
vida la totalidad de su patrimonio presente y futuro mediante una compraventa a
título universal protocolizada mediante escritura pública. ¿Puede hacerlo?
Según el Art. 1867 C.C. no es posible hacerlo ya que es un atributo de la
personalidad, pero si se puede vender cosas de género y cuerpos ciertos así se
trate de la totalidad de los bienes de la persona.
2.
Causante:
Es la persona natural fallecida. La personalidad inicia cuando se separa de
la madre y respira al menos un instante tal como debe demostrarse en la prueba
de la docimasia pulmonar y se realiza el registro civil de nacimiento o de
defunción según sea el caso. La existencia de una persona finaliza con la
muerte, es decir la cesación de las funciones vitales de una persona. Esa
muerte puede ser real o presunta, es real cuando sucede un evento que termina
con la vida de una persona y se demuestra con la presencia de un cadáver,
mientras que es presunta cuando hay ausencia del cadáver o no se tiene certeza
de la persona. En Colombia la muerte clínica no genera registro civil de
defunción porque para ello se necesita la cesación total de funciones vitales.
La muerte se prueba jurídicamente con el registro civil de defunción expedido
por la Registraduría Nacional del Estado Civil o la Notaría y puede hacerse
este registro cualquier persona, aunque por práctica lo realizan las funerarias.
3.
Causahabientes:
son las personas que suceden al causante, se denominan también como
asignatarios y se benefician con la asignación y estos pueden ser:
a. A título universal: Son los que suceden
al causante en todos sus derechos y obligaciones o una cuota parte de ellos,
son los continuadores del causante y se denominan herederos.
b. A título singular: Son los que suceden
al causante en una especie o cuerpo cierto y no en sus obligaciones. Se
instituyen únicamente mediante testamento y se denominan legatarios.
Tanto los
herederos como los legatarios pueden suceder en la sucesión testada o
testamentaria, pero los legatarios no pueden existir en la sucesión intestada.
Las personas jurídicas pueden ser asignatarias en una sucesión pero únicamente
en su calidad de legatarias, salvo el caso del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar que puede ser heredero.
4.
Relación
jurídica: Es el vínculo que debe existir entre el causante y los
asignatarios. Se establece por:
a. Por la ley: es decir no necesariamente
debe mediar actos o contratos. Esta relación debe estar derivada de una de las
siguientes razones:
i.
Parentesco:
Debe ser por consanguinidad y civil. Esta relación debe probarse por el
Registro Civil de Nacimiento en el caso del parentesco por consanguinidad y la
sentencia del juez de familia en el caso del parentesco civil registrada en el
Registro Civil de Nacimiento nuevo.
ii.
Matrimonio:
Puede ser civil o religioso, se prueba a través del Registro Civil de
Matrimonio. Los efectos civiles del matrimonio religioso inician desde el
momento que se celebra.
iii.
Unión
marital de hecho: Anteriormente el compañero permanente no tenía vocación
hereditaria. La Sentencia C- 283 de 2011 reconoció porción conyugal pero no
vocación hereditaria al compañero permanente. La Sentencia C-238 de 2012
reconoce vocación hereditaria al compañero permanente, así sean parejas del
mismo sexo. La Sentencia C-577 de 2011 reconoce las uniones maritales de hecho
entre parejas del mismo sexo como familia. Se prueba la unión marital de hecho
mediante una sentencia judicial, un acta de conciliación o una escritura
pública.
b. Por la voluntad: Esta debe estar
contemplada en un testamento observando las formalidades y limitaciones
legales.
HISTORIA DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
1.
SUCESIÓN
EN LA PENÍNSULA ITÁLICA Y ROMA:
a. COMUNIDAD PRIMITIVA: El primer criterio
importante que surge en Roma es el concepto de “Lo prope” que sin ser el concepto de propiedad significa lo propio
que se comprende por los objetos de uso personal como el vestido, la cama y las
herramientas de trabajo que quedaban a disposición de quien las necesitara
cuando su dueño fallecía. En ese momento existía un concepto de apropiación que
era simplemente tener los excedentes de una producción de la agricultura, la
caza o el intercambio. De este concepto se derivan dos figuras las cuales son
las here que es la recolección de lo antiguo, es decir los bienes muebles
dejados por un difunto y la heredium eran las tierras o los bienes inmuebles
que trabajaba el difunto. Derivado de estas figuras que se mencionaron antes
surge la figura de la propietas o la propiedad, la cual ya no se extingue con
la muerte porque es una forma de continuidad de la persona que fallece.
Paralelo a la propietas surge la hereditas, que de manera desglosada “her” es
ayer, “res” es cosa y “redita” es algo que enriquece. El titular de la
propietas era únicamente el pater familias, pero si éste fallecía sus hijos
pasaban a ser pater familias, sin embargo el hermano mayor pasa a ocupar el
lugar de su padre porque tenía que encargarse de su madre y de sus hermanos
solteros a pesar de que todos eran “here sui”, es decir heredaban parte de la
propiedad pero no la podían administrar. Finalmente si bien la familia se dividía
conservaba el gentilicio o el apellido.
b. ESCLAVISMO: Los esclavos eran
totalmente ajenos a la sucesión, es decir que no podían ser causantes ni
causahabientes ni podían ser titulares de propietas, pero podían ser
beneficiarios de la manumisión testamentaria, es decir la concesión de la
libertad. La sucesión por causa de muerte se organiza por primera vez en
ordenes sucesorales.
c. DERECHO ROMANO: Se define la sucesión
mortis causa como la sustitución de un sujeto por otro u otros en su patrimonio
con ocasión de la muerte del primero.
Los romanos solamente reconocían la sucesión intestada
y la sucesión testada, es decir que no permitían la sucesión mixta o aquella
mediante la cual el causante otorga testamento pero por alguna causa la ley
debe suplir parte de su voluntad.
En el Derecho Romano la sucesión cuenta con estos
elementos:
i.
Causante:
Podía ser hombre, pero si era hombre debía ser libre, ciudadano y pater.
También podía ser mujer, pero si era mujer debía ser libre, romana y sui iuris.
ii.
Hereditas:
Estaba compuesta por el patrimonium que el difunto dejaba y nacía con la muerte
de éste. Patrimonio viene del latín “patrimonium”
que significa de “patris” o padre y “muniens” u oficio, es decir oficio de
padre. Otros doctrinantes opinan que viene de “patris” o padre y de “moni” o
recuerdo.
iii.
Causahabientes:
Para ser causahabiente se necesitaba que sea capaz, que sea digno y que tenga
vocación hereditaria. Los incapaces eran los peregrinos o los extranjeros, los
condenados por delitos de traición al imperio, los apóstatas y los herejes. Las
personas con capacidad limitada sólo podían recibir la mitad de su asignación,
mientras que la otra mitad la recibía el Estado, como en el caso de los célibes
u hombres solteros entre los 25 y los 60 años y las mujeres solteras entre los
20 y los 50 años, los hombres casados que no tuvieron hijos y las mujeres
casadas con menos de tres hijos.
2.
SUCESIÓN
EN EL FEUDALISMO:
Se crean dos
figuras jurídicas importantes:
a) El sistema de reversión o retorno sucesoral:
En virtud del cual todo o parte de la herencia de una persona vuelve a la
familia de ésta. Los bienes que retornan a la familia de la cual provino son
los inmuebles adquiridos por herencia, este sistema se crea para evitar la
distracción de los bienes del reino.
b) El sistema de reserva de bienes: Es una
figura mediante la cual el viudo que contrae nuevas nupcias debía reservar o
conservar los bienes habidos dentro del primer matrimonio para los hijos
procreados dentro de dicha unión pero reservándose el usufructo correspondiente.
En esta época
se hacía una distinción al extranjero gravando con mayores impuestos su parte
de la herencia para evitar el traspaso de los bienes del reino a personas que
no le guarden fidelidad porque se temía que el extranjero traicione el reino donde
estaba la herencia. La razón de ser del gravamen tributario era que el
extranjero prefiera recibir su cuota de la herencia en dinero.
3.
SUCESIÓN
EN EL SISTEMA CAPITALISTA: Se suprimió el sistema de retorno sucesoral del
feudalismo y se deja en libertad a las personas para disponer de sus bienes. Se
elimina adicionalmente la discriminación con el extranjero y se consagra una
igualdad para suceder entre todos los posibles asignatarios, y esto se hace por
un fin netamente económico.
4.
SUCESIÓN
EN EL SISTEMA SOCIALISTA: En este sistema se toma la asignación como un
sujeto de derechos materiales donde se tiene en cuenta su situación familiar y
sus necesidades al momento de la distribución de la herencia, buscando la
satisfacción de necesidades.
a. UNIÓN SOVIÉTICA: Comienza con la
Revolución de Octubre de 1917 cuando se derroca el régimen zarista en ese
momento a la cabeza de Nicolás II de la familia Romannoff e imponiéndose el
modelo político y económico socialista. En ese momento se extingue la sucesión
por causa de muerte ya que los bienes del causante debían pasar a manos del
Estado. Hacia 1936 se constitucionalizó nuevamente el derecho a la propiedad
pero con limitaciones, en ese sentido se restablece la sucesión mortis causa
pero sobre la mitad de la masa herencial ya que el excedente pasaba a manos del
Estado. En cuanto a los asignatarios se hacía una distribución entre la mayor
parte de los miembros de la familia atendiendo sus necesidades individuales y
desconociendo los órdenes sucesorales de la siguiente manera: los descendientes
(hijos y nietos), los ascendientes (padres y abuelos), el cónyuge, los
incapaces para trabajar (sean hermanos, tíos, sobrinos o primos), los
indigentes que hubieran permanecido bajo la manutención del causante durante un
año antes de su muerte o parientes huérfanos o desprotegidos.
b. CUBA: En Cuba se instituyó la propiedad
personalista que incluye la casa en la que se habita, los ingresos que se
perciban, los ahorros, los bienes de uso personal y la tierra cuando ésta es
trabajada por su dueño. Sobre este tipo de propiedad está permitida la sucesión
por causa de muerte. La tierra sólo es heredable por los asignatarios que la
vayan a trabajar personalmente.
EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL DERECHO SUCESORAL EN COLOMBIA.
Antes de ver la evolución
histórica que ha tenido la legislación sobre las sucesiones en Colombia, hay
que ver cómo se clasifican primeramente los hijos. Desde la época de la Colonia
los hijos se clasificaban de la siguiente manera:
·
Hijos
legítimos: Son aquellos habidos del matrimonio de sus padres; hasta la
expedición del Código Civil en 1873 sólo eran hijos legítimos los habidos en el
matrimonio católico. Desde 1873 eran también legítimos los habidos dentro del
matrimonio civil, los cuales se formaban hasta 1923 previo el cumplimiento de
la renuncia a la fe católica.
·
Hijos
ilegítimos: Son aquellos que no nacían dentro del matrimonio. Estos a su
vez eran:
o
Hijos
naturales: Son hijos de personas solteras que no habían contraído
matrimonio entre sí pero no tenían impedimento para hacerlo. Es de anotar que
estas personas no podían estar conviviendo. Eran los únicos hijos ilegítimos
que podían ser reconocidos por sus padres pero no contaban con acción judicial
para hacerlo.
o
Hijos
espúreos: Son aquellos que no han nacido dentro del matrimonio y sus padres
estaban impedidos para ello. Estos se clasificaban en:
§
Hijos
Bastardos:
·
Hijo de
dañado y punible ayuntamiento: Son los hijos de personas que estando
casados con otras personas convivían juntos.
·
Hijos de
barraganía: Eran hijos de parejas que convivían juntos pero que estaban
casados con otras personas.
§
Hijos
adulterinos: Eran hijos de personas casadas con otras pero que no convivían
juntas.
§
Hijos
sacrílegos: Eran hijos de sacerdotes o monjes con mujeres laicas o
profesas.
§
Hijos
mánceres: Eran hijos de trabajadoras sexuales.
§
Hijos
incestuosos:
·
Puramente
incestuosos: Eran hijos de hermanos carnales o medios.
·
Hijos
nefarios: Eran los hijos entre ascendientes y descendientes.
Todos estos hijos no podían ser reconocidos ni registrados
ni podían entrar a suceder a sus padres.
Ya entrando en materia, el 26 de
mayo 1873 se expide el Código Civil, el cual en su Art. 1045 en su versión
original decía que en caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales en la
sucesión, la masa sucesoral debía dividirse en cinco partes de las cuales
cuatro se asignaban a los hijos legítimos y una a los hijos naturales.
Ej.: Pedro fallece en Pasto sin otorgar testamento el 14 de febrero
de 1879 dejando a sus hijos legítimos Juan, Jairo y Julián y a sus hijos naturales
Antonio, Efraín y Roberto la masa sucesoral de $1.200. A cada uno de los hijos
legítimos le corresponde $320, mientras que a cada uno de los hijos naturales
le corresponde $80.
La Ley 57 del 15 de abril de 1887
en su Art. 28 establecía que en caso de concurrencia de hijos legítimos y
naturales en la sucesión se dividía la masa sucesoral en dos partes de las
cuales la mitad le correspondía a los hijos legítimos y la otra mitad se
dividía entre los hijos naturales y los hijos legítimos por cabezas.
Ej.: Juan fallece en Pasto el 19 de abril de 1887 dejando a sus
hijos legítimos Aura, Andrea, Ana y Adela y a sus hijos naturales Isabel,
Daniel, Libia y Raquel la masa herencial que ascendía a la suma de $3.500. A
cada uno de los hijos legítimos le corresponde $656,25, mientras que para los
hijos naturales le corresponde a cada uno $218,75.
La Ley 153 del 15 de agosto de
1887 en su Art. 86 establece que Los hijos legítimos excluyen a todos los otros
herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido o
mujer sobreviviente.
Ej.: Ramón fallece en Pasto el 29 de agosto de 1910 dejando a sus
hijos legítimos Raúl, Ricardo, Marco y Carlos y a sus hijos naturales David y
Eusebio. La masa herencial ascendía a la suma de $7.800. A cada uno de los
hijos legítimos le corresponde $1950.
La Ley 45 de 5 de marzo de 1936
desapareció la clasificación de los hijos espúreos pudiendo llegar a ser
naturales siempre y cuando estén reconocidos por sus padres. En esta ley se
establecen las órdenes sucesorales. Es de recordar que el heredero tipo es el
que marca el orden de la sucesión, es decir que cuando éste aparece, la
sucesión se reparte en ese orden ya que son los herederos principales; mientras
que los herederos concurrentes también son convocados a la sucesión pero no
determinan el orden en el que se reparte la misma, es decir se benefician con
una asignación obligatoria pero no determinan el orden.
ORGANIZACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN VIRTUD DE LA LEY 45 DE 1936:
1.
PRIMER
ORDEN:
a. Herederos tipo: Son los hijos legítimos
y los adoptivos plenos.
b. Herederos concurrentes: Son los hijos
naturales y los adoptivos simples
Para repartir
la sucesión en este primer orden se debe tener en cuenta la siguiente regla:
cada hijo natural recibe la mitad de lo que le corresponde a cada hijo
legítimo, es decir que cada hijo legítimo recibe el doble de lo que le
corresponde a cada hijo natural.
2.
SEGUNDO
ORDEN:
a. Ascendientes legítimos del grado más próximo:
Padres legítimos, padres adoptantes plenos y simples
b. Herederos concurrentes: Los hijos
naturales, adoptivos simples y cónyuges.
En este orden
la sucesión se reparte por cabezas.
3.
TERCER
ORDEN:
a. Herederos tipo: Los hijos Naturales y
los hijos adoptivos simples
b. Herederos concurrentes: El Cónyuge
En este orden
la sucesión se reparte aplicando la siguiente regla: se divide la masa
herencial en cuatro partes de las cuales tres se asignan a los hijos naturales
y a los hijos adoptivos simples y una parte al cónyuge sobreviviente.
4.
CUARTO
ORDEN:
a. Herederos tipo: Los hermanos y el
cónyuge.
En este orden
no hay herederos concurrentes y la sucesión se reparte por estirpes, es decir
el 50% para los hermanos indistintamente el número de hermanos y el otro 50%
para el cónyuge sobreviviente. A falta de hermanos la totalidad de la herencia
la recibe el cónyuge y a falta de cónyuge la totalidad de la herencia la
reciben los hermanos.
Dentro del
mismo orden los hermanos medios sean paternos o uterinos reciben la mitad de lo
que le corresponde a cada hermano carnal. En caso de no existir hermanos
carnales el 50% de la herencia se divide por cabezas entre los hermanos medios
y el otro 50% al cónyuge.
5.
QUINTO
ORDEN:
a. Herederos tipo: Los parientes
colaterales por consanguinidad del grado más próximo hasta el cuarto grado.
Esos colaterales deben ser legítimos, es decir los tíos, los sobrinos y los
primos.
En este orden
no existen herederos concurrentes y la herencia se reparte por cabezas entre
los colaterales del grado más próximo.
6.
SEXTO
ORDEN:
El único heredero
es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La Ley 29 de 1982 consagra la
igualdad de los hijos en todas las áreas del Derecho y termina con el nombre de
hijos naturales y lo reemplaza por el de hijos extramatrimoniales sin importar
la calidad de los padres reforzando además la acción judicial para pedir la
filiación extramatrimonial. A partir de esta ley hay tres tipos de hijos:
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos plenos. El Art. 42 C.N. refuerza
la igualdad entre los hijos que ya estaba prevista en esta ley.
Los órdenes sucesorales son los
siguientes:
1.
PRIMER
ORDEN:
Los hijos, sean
matrimoniales, extramatrimoniales y/o adoptivos, teniendo en cuenta que no hay
herederos concurrentes, es decir sólo hay herederos tipo. La herencia se reparte
por cabezas.
2.
SEGUNDO
ORDEN:
a. HEREDEROS TIPO: Ascendientes del grado
más próximo.
b. HEREDEROS CONCURRENTES: Cónyuge
En este orden
sucesoral la repartición de la herencia se realiza por cabezas.
3.
TERCER
ORDEN:
No existen
herederos concurrentes. Los herederos tipo son los hermanos y el cónyuge. En
este orden la repartición de la herencia se realiza por estirpes, es decir la
herencia se divide en dos partes de las cuales una se asigna al cónyuge y la
otra a los hermanos, a falta de hermanos hereda la totalidad de la herencia el
cónyuge o a falta del cónyuge heredan la totalidad los hermanos. Cada hermano
medio, sea paterno o uterino hereda la mitad de lo que le corresponde a cada
hermano carnal (declarada exequible por la Sentencia C-105 de 1996).
4.
CUARTO
ORDEN:
No existen
herederos concurrentes. Los herederos tipo son los sobrinos. La repartición de
la herencia se realiza por cabezas sin importar si los sobrinos son hijos de
hermanos carnales o hermanos medios.
5.
QUINTO
ORDEN:
El Heredero es el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con respecto a los predios rurales
el ICBF debe adjudicarlos al INCODER.
SUCESIÓN TESTADA.
Legítimas: Corresponde a la parte de la sucesión que
obligatoriamente se debe asignar a los legitimarios (padres o hijos). Es una
asignación forzosa que la ley obliga al causante a dejar a ciertas personas.
Mejoras: Es la porción de la herencia que el testador debe dejar a
uno o a varios de sus descendentes (hijos, nietos, bisnietos). La ley conmina
al causante a dejársela a sus descendientes pero le da libertad para que entre
sus descendientes elija al que quiera.
Porción de libre disposición: Es la parte de la herencia que el
causante puede asignar según su arbitrio. Se puede entregar a personas
naturales o jurídicas y en el caso de personas naturales se asigna así el
asignatario no tenga vínculo familiar con el causante.
Distribución de la masa sucesoral dependiendo las relaciones familiares
del causante:
1.
Cuando
el causante tenía hijos: La masa sucesoral se debe dividir en cuatro
partes, de las cuales dos partes corresponden a las legítimas, una parte
corresponde a mejoras y la parte restante corresponde a la porción de libre
disposición. En este caso los legitimarios son los hijos independientemente su
origen familiar (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos). La media
legitimaria se reparte por cabezas.
En este caso el
causante tiene libertad de disponer sobre el 25% de la masa hereditaria.
2.
Cuando
el causante no tenía hijos pero tenía padres: En este caso la masa
herencial se divide en dos partes de la cuales una parte corresponde a las
legítimas que en este caso deben ser entregadas a los padres quienes son los
legitimarios y la otra parte corresponde a la mitad de libre disposición sobre
la cual el testador tiene libertad de asignar a quien
quiera.
quiera.
3.
Cuando
no tenía hijos ni padres: En este caso la totalidad de la masa herencial a
libre disposición, es decir que a falta de hijos y padres no existen más
legitimarios y por tanto la libertad para testar es absoluta.
El señor X falleció en Pasto el
16 de agosto de 2012 dejando los siguientes familiares: A, B, C, D hijos
matrimoniales, E cónyuge, F, G, H, J, K nietos, L, M, N, O hijos extramatrimoniales,
P, Q R abuelos, S, T, U hermanos carnales. El señor X dejó testamento el 16 de
junio de 2012 dejando las siguientes disposiciones:
·
Que L, M, N, O reciban lo mínimo que la ley
permita
·
Que A, B, C, D reciban más que los demás hijos
·
Que F, G, J, K reciban algo
·
Que Q y R reciban $3.000.000.oo cada una
·
Que E reciba lo que sobre
La masa sucesoral asciende a
$100.000.000.oo. ¿Quiénes son herederos, quienes son legatarios y quienes son
asignatarios? ¿Cuánto corresponde a cada uno?
SOLUCIÓN:
Herederos: A, B, C, D (Hijos matrimoniales), L, M, N, O (Hijos
extramatrimoniales), F, G, J, K (Nietos), E (Cónyuge)
Legatarios: Q, R (Abuelos)
Masa herencial: $100.000.000.oo
Media legitimaria: $50.000.000.oo
Cuarta de mejoras: $25.000.000.oo
Cuarta de libre disposición:
$25.000.000.oo
Distribución:
·
Legitimaria:
o A,
B, C, D reciben cada uno $6.250.000.oo
o L,
M, N, O reciben cada una $6.250.000.oo
·
Libre
disposición:
o Q
y R reciben cada uno $3.000.000.oo
o E
recibe $19.000.000.oo
·
Mejoras:
o F,
G, J, K reciben cada uno $3.125.000.oo
o
A, B, C, D reciben cada uno $3.125.000.oo
Resumen de las asignaciones:
A:
$9.375.000.oo F:
$3.125.000.oo M: $6.250.000.oo
B:
$9.375.000.oo G:
$3.125.000.oo N: $6.250.000.oo
C:
$9.375.000.oo J:
$3.125.000.oo O: $6.250.000.oo
D:
$9.375.000.oo K:
$3.125.000.oo Q: $3.000.000.oo
E: $19.000.000.oo L: $6.250.000.oo R:
$3.000.000.oo
EL CAUSANTE.
Es la persona
natural que fallece. Pueden ser causantes el hombre y la mujer, el nacional y
el extranjero, los menores y los mayores de edad, los capaces y los incapaces.
Los efectos
jurídicos de la muerte son los siguientes:
1.
Se extingue la personalidad del individuo
2.
Cesan las relaciones personalísimas
3.
Se transmiten las otras relaciones jurídicas del
difunto
LA CONMORIENCIA (ART. 95 C.C.):
Es una figura
jurídica que se presenta cuando más de una persona fallece en el mismo momento.
Para que se presente esta figura se requiere:
1.
Una pluralidad de fallecimientos en un mismo
suceso
2.
Que no sea posible conocer científicamente el orden
de los fallecimientos.
Cuando se
aplica la figura de la conmoriencia se presume legalmente que todas las
personas perecieron en un mismo momento y que ninguna sobrevivió a la otra. En
cuanto a sus efectos, en virtud del Art. 1015 C.C., cuando se aplica la
conmoriencia, ninguna de esas personas sucederá en los bienes de las otras
personas.
Ej.: A y B son padres de C y D. B y D
fallecen en un accidente aéreo y se aplica la conmoriencia. En ese caso C es
heredero de B y A es heredero de D.
LA MUERTE PRESUNTA:
Es una
declaración judicial que presume la muerte de una persona que ha desaparecido y
requiere lo siguiente:
1.
Que la persona se haya ausentado y no haya
regresado a su domicilio anterior conocido desconociéndose su paradero.
2.
Que la ausencia se haya prolongado mínimo por
dos años desde las últimas noticias
3.
Que haya incertidumbre sobre su existencia
Ej.: Juan fue declarado muerto
judicialmente el día 5 de marzo de 2000, juan dejó la siguiente situación
familiar:
·
Su esposa Rosa quien contrajo segundas nupcias
con Paco el día 8 de abril de 2008. De esa unión nace Hugo en el mes de enero
de 2011.
·
Sus hijos A, B, C, D, E al momento de hacer la
sucesión de Juan, a cada uno de sus hijos le correspondió la suma de
$40’000.000.oo representados en un apartamento para cada uno. La sentencia se
profirió el día 15 de enero de 2001.
Actualmente A,
B, C, D ya no tienen los apartamentos puesto que los enajenaron en los diez
años siguientes a la sucesión. E conserva y habita su apartamento.
El día de hoy
26 de septiembre de 2012 Juan reaparece demostrando que estuvo con amnesia
después de un naufragio.
Ø
¿Qué pasa con el matrimonio entre Juan y Rosa?
Ø
¿Cuál es la situación jurídica de la relación
entre Rosa y Paco?
Ø
¿Cuál es la filiación de Hugo?
Ø
¿Qué pasa con la sucesión de Juan?
Ø
¿La acción que tiene Juan aún puede
interponerse?
TRATAMIENTO ESPECIAL DE CIERTOS DERECHOS
PATRIMONIALES.
Estos derechos
poseen todas las características para hacer parte de la herencia pero tienen un
tratamiento diferente dado por la misma ley y son los siguientes:
1. Depósitos de ahorro: A partir del año
2010 los establecimientos bancarios entregan los saldos en cuentas al cónyuge y
a los hijos sin necesidad de que se haga un juicio de sucesión, se exceptúa en
este punto los Certificados de Depósito a Término (CDT), puesto que éstos
tienen un beneficiario autónomo y el banco se lo debe pagar al beneficiario sea
o no heredero del causante. El dinero en cuenta si se entrega al cónyuge y a
los hijos, pero no cuando se trate de un CDT.
2. Prestaciones sociales y demás derechos
laborales:
a.
Auxilio
funerario: Esto se le paga a la persona que sufragó los gastos funerarios
así no sea del mismo núcleo familiar hasta los cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes. También se le entrega a la persona que paga el servicio pre
exequial.
b.
Pensión
de sobrevivientes: La pensión es una forma de coadyuvación del que no puede
proveerse de sus propios recursos (Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2007 y demás
normas regulatorias), sea por edad o por discapacidad, a falta de estos los
padres que dependían económicamente del causante y a los hermanos menores que
tenían tal circunstancia.
Con relación al compañero
permanente puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando
demuestre que convivió con el difunto los últimos cinco años, en este caso se
les reparte por mitades, la primera para el cónyuge o compañero permanente y la
segunda para los hijos.
c.
Salarios,
primas, cesantías y bonificaciones: Esta se entrega al cónyuge o compañero
permanente y a los hijos sin juicio de sucesión.
3. Seguros de vida mercantil:
DURACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA.
La masa
hereditaria tiene una vida jurídica temporal.
1. Iniciación: La herencia nace ipso iure
con la muerte del causante. No hay herencia de persona viva.
2. Terminación de la herencia: La masa
herencial puede terminar por las siguientes causales:
a. Con
la sentencia aprobatoria de la partición o la sentencia de adjudicación. La
sentencia aprobatoria de la partición se profiere cuando el causante tenía
varios asignatarios. La sentencia de adjudicación se profiere cuando el
causante tenía un solo asignatario. En el evento de que se omita un bien se
debe realizar una partición adicional.
b. La
disolución del contenido de la herencia, sea por muerte en el caso de los
semovientes, por restitución judicial de los bienes herenciales a terceros o
por destrucción del bien.
c. Adquisición
por prescripción de los bienes herenciales por parte de terceros.
d. Extinción
de dominio de los bienes herenciales
e.
Reaparición del desaparecido en el caso de la
muerte presunta.
HERENCIA EN SENTIDO SUBJETIVO.
Hace
referencia al derecho real de herencia, siendo éste un derecho universal que
tiene una persona heredera o legataria a todo o parte del patrimonio del
causante.
TITULAR DEL DERECHO DE HERENCIA.
Generalmente
es aquel que por ley o testamento tiene la calidad de asignatario. Existe una
excepción que se presenta en la cesión del derecho de herencia.
CARACTERÍSTICAS.
1. Se
adquiere por causa de muerte
2. Por
lo general su adquisición es a título gratuito, excepto en la cesión onerosa
del derecho de herencia
3. Por
lo general es un derecho patrimonial transmisible que puede ser cesible.
4. Su
adquisición es voluntaria pero es irrevocable, es decir que si se acepta o
repudia no se puede retractar.
5. Otorga
el estatus jurídico de asignatario
FORMAS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE HERENCIA.
1. Adquisición Mortis Causa: Es la regla
general de adquirir el derecho de herencia, es decir la adquisición por causa
de muerte. El derecho de herencia nace al momento de la delación (Art. 1013 C.C.: La delación es el actual
llamamiento que la ley hace a un asignatario a aceptar o repudiar la herencia
en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata). Se exceptúan
los asignatarios póstumos, los asignatarios bajo condición suspensiva, en este
caso el derecho de herencia nace al momento de verificarse el cumplimiento de
la condición y sólo aplica para sucesión testada; el hijo extramatrimonial cuya
paternidad fue declarada judicialmente con posterioridad a la muerte del padre.
2. Adquisición por acrecimiento: Es un
fenómeno jurídico en virtud del cual la cuota de un legatario que falta, pasa a
incrementar la cuota de quien ha sido llamado conjuntamente. Se caracteriza
porque es una accesión jurídica, no se adquiere del heredero que falta sino del
causante, se trata de dos cuotas definidas y distintas, se requiere la
pluralidad de legatarios sobre una misma cosa y sólo procede en la sucesión
testada. En el acrecimiento se pueden presentar las siguientes situaciones: en
primer lugar el legatario acepte su cuota y acepte la cuota acrecida, en
segundo lugar puede suceder que el legatario acepte su cuota y repudie la cuota
acrecida, en tercer lugar no está permitido que el legatario repudie su cuota y
acepte la cuota acrecida.
3.
Adquisición por cesión:
Adquisición por cesión:
1. Puede
ser voluntaria o forzada.
a.
Cesión
voluntaria: Es el negocio traslaticio de una herencia realizado por su
titular con base en un título preexistente a un heredero o a un tercero.
Existen varios tipos de cesión por
venta:
i.
Venta
abstracta absoluta: Se presenta cuando se vende todo o cuota parte de
derechos herenciales sin especificar bienes individuales. En este caso se trata
de una venta universal. El cedente solamente responde por su calidad de
heredero anexando al negocio el Registro Civil de Defunción del causante y el
Registro Civil de Nacimiento del heredero. En caso de ser hermano, se demuestra
con el Registro Civil de defunción del causante y los Registros Civiles de
Nacimiento del causante y del heredero. Si el heredero es el padre se demuestra
con el Registro Civil de Nacimiento y de Defunción del causante.
ii.
Venta
abstracta restringida: Se presenta cuando se venden derechos hereditarios
de un bien en concreto, es decir se trata de una venta singular. En este caso
no se está disponiendo del bien sino del derecho que pueda tenerse sobre el
mismo. En este caso el cedente responde por su calidad de heredero.
En estos casos, si no se adjudican
los derechos cedidos al heredero, a éste no le cabe ninguna responsabilidad,
pues se trata de un contrato aleatorio.
iii.
Venta
de bienes herenciales: Se presenta cuando se vende directamente el bien
mueble o inmueble, en este caso dispone de una cosa ajena y recibe dicho
tratamiento legal. Los herederos pueden reivindicar el bien para la masa
sucesoral y al vendedor los tercero pueden exigirle responsabilidad
contractual.
iv.
Venta
de pretensiones hereditarias: En este caso el objeto del contrato es un
hecho incierto.
Ej.: El hijo extramatrimonial que no fue reconocido por su padre
pero que ya inició el proceso judicial de filiación. Para que el proceso de
filiación tenga efectos patrimoniales es
requisito indispensable que el auto admisorio de la demanda haya sido
notificado a los demandados dentro de los dos años siguientes al fallecimiento
del causante y que además la petición de la herencia sea una de las
pretensiones del proceso. La legitimación en la causa por pasiva les
corresponde al cónyuge y los herederos del causante.
El cedente no tiene ninguna
responsabilidad en este caso.
Requisitos del título que contiene la cesión:
Se deben cumplir con los requisitos
del negocio jurídico, además de esto la cesión debe contener los siguientes
requisitos especiales:
i.
La declaración solemne requiere ser elevada
a escritura pública independientemente de que los derechos herenciales recaigan
sobre bienes muebles o inmuebles.
ii.
El objeto sobre el que recaen los derechos
herenciales debe ser comerciable, es decir quedan excluidos los bienes
embargados y los bienes sobre los cuales el testador disponga prohibición de
transmisión de los bienes adquiridos.
iii.
El objeto debe existir al momento de
celebrar el negocio jurídico.
iv.
Entratándose de los derechos herenciales de
los menores de edad, éstos no pueden ser enajenados sino en pública subasta
previa autorización judicial. Si no se hace de esta manera, la cesión puede ser
anulable por ausencia de requisitos formales.
¿Procede la acción rescisoria por lesión
enorme en el contrato de cesión de derechos hereditarios?
La
lesión enorme procede únicamente para los negocios onerosos no conmutativos y
la cesión de derechos herenciales son un contrato aleatorio. Sin embargo la
Corte Suprema de Justicia ha dicho que la cesión puede ser aleatoria para
convertirse en conmutativa cuando se reúnen los siguientes requisitos:
i.
Se puede establecer con certeza el número de
herederos.
ii.
Que se conozca la cuantía del activo y del
pasivo de la sucesión.
Los
efectos de la cesión son los siguientes:
i.
Entre
el cedente y el cesionario:
i.
El cesionario ocupará el lugar del cedente en la
herencia pero no adquiere la calidad de heredero.
ii.
El cedente responde al cesionario pro la calidad
de heredero salvo en la cesión a título gratuito y la venta de pretensiones
herenciales, puesto que en estos casos no atañe responsabilidad al cedente.
ii.
Entre
comuneros:
i.
El cesionario debe notificar a los otros
herederos la cesión para poder ejercer acciones hereditarias.
ii.
Con relación a terceros, la cesión requiere
notificación tanto a los deudores de la herencia como a los acreedores de la
misma.
b.
Cesión
forzada: ocurre cuando por sentencia entrega los derechos herenciales a un
ejecutante que solicitó embargo y secuestro en un proceso ejecutivo.
4. Adquisición por prescripción: La
posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. En materia
sucesoral la posesión puede de tres tipos:
a.
Posesión
legal (Art 783 C.C.): No es una posesión de hecho, sino que se trata de una
ficción creada por la ley. Basta ser heredero para ser poseedor legal. Esta
clase de posesión se caracteriza por:
i.
Es individual, es decir la ejerce cada uno
de los herederos.
ii.
Es sucesiva, es decir si un heredero no la
ejerce puede ser ejercida por otro.
iii.
Es indivisible, es decir recae sobre la
universalidad de la herencia, no sobre bienes individualizados.
La posesión legal tiene por objeto
lo siguiente:
i.
Evitar que la herencia se considere vacante.
ii.
Habilita a los herederos para ejercer
defensa posesoria de los bienes de la masa sucesoral, ya que de lo contrario se
carecería de legitimación en la causa por activa.
iii.
Habilita a los herederos para ceder a
cualquier título el derecho de herencia.
iv.
Evita la solución de continuidad (suma de
posesiones).
b.
Posesión
material: Hace referencia al poder de hecho ejercido por una persona en
calidad de heredero sobre las cosas que componen la herencia. Esta posesión
puede ser ejercida por un heredero verdadero o por un heredero putativo. El
heredero verdadero es aquel que es designado por la ley o por el testamento,
mientras que el heredero putativo es aquel que cree falsamente que es un
heredero, como es el caso de los hijos de crianza, el hermano del causante que
considera que los hijos extramatrimoniales no tienen derechos sucesorales.
En la posesión material la
intención del poseedor es actuar como heredero, no como propietario, lo que
implica ejercer todos los actos propios del heredero tendientes a la
conservación y administración de la herencia.
c. Posesión efectiva (Art. 607 C.P.C., Art 757
C.C.): Es aquella posesión decretada judicialmente sobre bienes inmuebles
que pertenecen a la masa herencial y tiene dos requisitos esenciales: La
posesión judicial Procedía después de la diligencia de inventarios y avalúos, el
decreto de posesión efectiva debía registrarse en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
Esta
posesión se caracteriza porque solamente se podrá decretar en el proceso
judicial de sucesión, sólo procede respecto de los inmuebles que pertenezcan
claramente a la masa sucesoral excluyendo los bienes sociales, se consagra
exclusivamente en favor de los herederos reconocidos en el proceso, no opera
para legatarios ni herederos excluidos; el decreto es rogado, es decir que
requiere la solicitud de uno, varios o todos los herederos pero se decreta en
favor de todos así no lo hayan solicitado.
Sus
efectos son: otorga justo título útil para la prescripción ordinaria, no otorga
la calidad de heredero, si aparece alguien con mejor derecho desplaza al
poseedor efectivo, da publicidad al exigirse el registro, finalmente no es una
etapa obligatoria del proceso judicial.
Prescripción adquisitiva de los bienes
herenciales:
Existen
dos tipos de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. La prescripción
ordinaria para bienes muebles opera después de tres años y para bienes
inmuebles opera después de cinco años, mientras que la prescripción extraordinaria
opera después de diez años. El justo título para la prescripción ordinaria es
el decreto de posesión efectiva para inmuebles y la cesión de derechos
herenciales para muebles e inmuebles
Excelente información muy completa, solo queda actualizar la nueva ley 1934 del 2018
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