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sábado, 25 de agosto de 2012

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


OBJETO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el Art. 103 C.C.A. se hace referencia al objeto de la jurisdicción contencioso administrativa:

“Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

La Ley 1437 de 2011 contiene el nuevo Código Contencioso Administrativo. Las Sentencias C-634 y C-816 de 2011 declararon exequibles los Arts. 10 y 102 inc. 1 y 2 de dicha norma. La sentencia C-644 de 2011 declara exequibles algunos apartes de los Arts. 140 y 144 C.C.A. la sentencia C-818 de 2011 declara inexequible de manera diferida hasta el 31 de diciembre de 2014 del Código Contencioso Administrativo. El Proyecto de ley 162 de 2011 senado contiene la ley estatutaria que exige la Corte para el derecho de petición. La Sentencia C-875 de 2011 declara la exequibilidad del Art. 52 referente al silencio administrativo positivo. La sentencia C-334 de 2012 declara exequible el Art. 104 que ordena al Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa organizar un plan de descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La sentencia C-045 de 2012 declara exequible el parágrafo del Art. 136 referente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad.

El nuevo código establece como novedades las notificaciones electrónicas, la acción de unificación de jurisprudencia, el silencio administrativo positivo, sobre las medidas cautelares como medidas de control. La Ley 130 de 1913 contemplaba la acción de nulidad con caducidad y la acción privada. La Ley 167 de 1941 contemplaba la acción de nulidad y la acción de plena jurisdicción. El Decreto 01 de 1980 contemplaba la acción de nulidad simple, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción contractual, la acción de lesividad, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la acción de reparación directa y la acción de cumplimiento.

La capacidad jurídica procesal es aquella según la cual se pueda comparecer como parte dentro del proceso. En cuanto a la administración representan a la nación los ministros del despacho salvo el Ministro de Justicia y el Derecho, el Director Administrativo de la Rama Judicial, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en caso de que el Presidente de la República haya celebrado algún contrato y el Presidente del Senado. En cuanto a los particulares pueden actuar ciudadanos mayores de edad con capacidad para actuar por sí mismos o a través de apoderado según sea el caso.

Otros requisitos de procedibilidad de la acción contenciosa, son la lesión contractual, la conciliación prejudicial, el pago previo, el examen previo de autoridad electoral cuando se presentan documentos electorales falsos o se haya solicitado un recuento de la votación.

ACCIÓN DE NULIDAD.

El Art. 137 C.C.A. establece que toda persona podrá solicitar por sí misma o por intermedio de apoderado la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando se observen vicios que pueden contener, es decir faltan los elementos esenciales como la voluntad, el órgano, los motivos, la finalidad, la forma, el contenido y la competencia por razón en la materia, por razón de territorio y por razón del tiempo. No tiene como requisito de procedibilidad la conciliación debido a que no es posible conciliar el ordenamiento jurídico y se demanda un acto administrativo que vaya en contra del mismo. Excepcionalmente podrá pedirse acción de nulidad de actos particulares cuando con la demanda no se genere restablecimiento del derecho para el interesado o contra un tercero, cuando se pretende recuperar bienes de uso público, cuando los efectos nocivos del acto administrativo afectan al orden público o ecológico y cuando la ley lo consagre expresamente en la ley.

Las causales que llevan a un acto administrativo a ser declarado nulo son la falta de competencia, falta de alguna de las formalidades, la desviación de poderes de la administración, falta de motivación, falsa motivación, error en los motivos. La sentencia C-426 de 2002 establece que cualquier persona podrá demandar la nulidad de un acto administrativo por cualquier motivo.

Es posible demandar un acto administrativo derogado siempre y cuando haya producido efectos jurídicos antes de la derogatoria del mismo ya que con la acción de nulidad se elimina el acto administrativo desde su nacimiento, mientras que la derogatoria tiene efectos a futuro.

Esta acción se caracteriza porque no tiene caducidad, la sentencia tiene efectos de cosa juzgada erga omnes pero en caso de que sea negativa sólo por lo que se pidió. La cosa juzgada tiene como elementos la identidad del objeto (eaden res), identidad en la petición (eaden causa petendi), identidad en la persona (eaden conditium personae). Esta acción tiene efectos retroactivos, no es desistible, es gratuita, admite la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, se puede ejercer directamente por la persona sin necesidad de apoderado.

El Art. 135 C.C.A. establece la acción de nulidad por inconstitucionalidad en el sentido de que todo ciudadano podrá demandar la nulidad de un acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional o por otras entidades distintas a éste pero por expreso mandato constitucional que viole directamente la Constitución, excepto los que se someten a revisión de la Corte Constitucional de acuerdo en lo establecido en los Arts. 237, 241 y 341 C.N.

El Art. 136 C.C.A. establece el control inmediato de legalidad de la siguiente forma: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.

El Art. 138 establece la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en este sentido: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

El Art. 140 C.C.A. establece la acción de reparación directa en los términos del Art. 90 C.N., es decir por acción u omisión por parte de éste o sus agentes. Antes de la responsabilidad del Estado, existía la irresponsabilidad del Estado, es decir prevalecía el interés general sobre el interés del individuo que sufre el daño por parte del Estado por falla en el servicio, especialmente por presunción de responsabilidad por daño al recluso, el daño a los conscriptos o prestadores del servicio militar obligatorio y  daños quirúrgicos. El daño se clasifica en material, moral y de la vida de relación. El daño material a su vez es emergente y lucro cesante presente y futuro. El daño moral se subdivide en objetivado y subjetivado. La acción de reparación directa procede contra hechos, acciones, omisiones, operaciones administrativas, hechos administrativos y las que establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Procede la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es onerosa, necesita de apoderado judicial. La sentencias de 1° de marzo de 2006 y de 26 Abril de 2006 del Consejo de Estado MP. María Elena Giraldo, procede llamamiento en garantía sobre el empleado o funcionario que recae la responsabilidad y la denuncia del pleito, es transable, los efectos de la cosa juzgada son inter partes. El titular de esta acción es el afectado o sus familiares. La caducidad es de dos a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño.

TRABAJO:

1.      La Sentencia C-037 de 1996 declara exequible el Art.66 de la Ley 237 de 1996.

2.      La Sentencia de Septiembre 4 de 1997 del Consejo de Estado condena al Consejo Superior de la Judicatura por error jurisdiccional.

3.      Sentencia del consejo de estado 27 de septiembre de 1974 consejero ponente Jorge Valencia Arango

4.      Sentencia de 17 de noviembre de 1991 M.P. Julio César Uribe

5.      Sentencia de 7 de diciembre de 1994 M.P. Julio César Uribe Acosta

6.      Sentencia de Septiembre 18 de 1998 M.P. Germán Rodríguez

7.      Sentencia de 12 abril de 2000 M.P. Ricardo Hoyos Duque

8.      Sentencia DE 19 de julio de 2000 M.P. Alier Hernández

9.      Sentencia de 13 de febrero de 1997 M.P. Ricardo Hoyos Duque

10.  Sentencia de 30 de octubre de 1997 M.P. Jesús María Cabrillo

El Art.141 C.C.A. al establecer la acción contractual dice lo siguiente: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.

Además de estas acciones que se han mencionado anteriormente, hay otras acciones que son constitucionales. El Art. 142 C.C.A. establece la acción de repetición de la siguiente manera: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Esta acción está regulada por la Ley 678 de 2001 y su origen es el Art. 90 C.N.

El Art. 143 C.C.A. establece la acción de pérdida de investidura para senadores, representantes a la cámara, diputados, concejales y ediles de acuerdo a las causales contempladas en el Art. 183 C.N., en la Ley 5ª de 1992 que establece el Reglamento del Congreso de la República. Esta acción la puede ejercer cualquier ciudadano y la mesa directiva de la Cámara de Representantes, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal y la Junta Administradora Local. Esta acción es regulada por la Ley 144 de 1994 para el Congreso de la República, la Ley 136 de 1994 para los Concejos Municipales, la Ley 117 de 2000 y la Ley 821 de 2003 para las Asambleas Departamentales. Es una acción pública pero ciudadana que genera una inhabilidad vitalicia y se continúa así haya renunciado a su cargo.

El Art. 144 C.C.A. establece que cualquier persona podrá demandar la protección de derechos colectivos a través de los mecanismos como las acciones populares, las acciones de cumplimiento y las acciones de grupo (Ley 472 de 1998). Respecto a la caducidad, decía la ley cuando se trata de volver las cosas a su estado anterior tenía un término de cinco años, sin embargo esta disposición fue declarada inexequible (Sentencia C-215 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica), ya que esta acción trae una diligencia de pacto de cumplimiento. El juez competente es el juez del circuito o el juez administrativo si se trataba de entidades públicas. La Ley 1425 de 2012 derogan los Arts. 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y elimina un incentivo que se otorgaba por las acciones colectivas.

La acción de grupo (la cual estaba regulada por la Ley 472 de 1998) está establecida para buscar reparar perjuicios causados a un grupo de la misma manera que en una acción de reparación directa. Existe una disposición según la cual una persona puede estar dentro del grupo incluso dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo el término de caducidad es de dos años a partir del daño causado. El grupo demandante debe estar representado por un abogado que los represente. La Sentencia C-569 del 2004 establece que la acción de grupo no debe versar sobre todos los elementos de la responsabilidad, sino que basta con un solo acto para que se pueda configurar el hecho generador (Sentencia C-116 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil).

ACCION DE POPULARES

1.¿Qué son las acciones populares?

Son los medio procesales para la protección de los derechos intereses colectivos. Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior, cuando es posible.

2. CUALES SON LOS DERECHOS E INTERES COLECTIVOS?

1. El goce de un ambiente sano, de acuerdo a lo establecido en la constitución.

2. La moralidad administrativa

3. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

4. El goce del espacio publico y la utilización y defensa de los intereces de uso publico.

5. La defensa del patrimonio publico.

6. La defensa del patrimonio cultural de la nación.

7. la seguridad y salubridad publica.

8. El acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad publica.

9. La libre competencia económica.

10. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

11. La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos.

12. El derecho a la salubridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

13. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

14. Los derechos de los consumidores y usuarios

· Igualmente los derechos e intereses colectivos de los definidos como tales en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados en Colombia.

3. ¿Cuál es el trámite para las acciones populares?

el juez debe velar por el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y tomar las medidas para adecuar la petición a la acción que corresponda.

Las acciones populares preventivas se deben tramitar con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de habeas corpus, la acción de tutela, y la acción de cumplimiento.


4. ¿Cual es el tiempo para interponer la acción?

Las acciones populares podrán incoarse en todo tiempo, mientras persista la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo


5. ¿Cuándo proceden las accione populares?

Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.


6. ¿Es necesario agotar la vía gubernativa cuando la vulneración es provocada por la actividad u omisión de la administración?

No necesariamente es indispensable interponer previamente los recursos administrativos como requisito para interponer la acción popular.


7. ¿Quienes pueden interponer la acción?

1. toda persona natural o jurídica

2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares cívicas o de índole similar.

3. Las entidades publicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.

4. El procurador general de la nación, el defensor del pueblo, y los personeros distritales y municipales y municipales en lo relacionado con su competencia.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.



8. ¿La presentación de la acción popular requiere abogado?

No necesariamente se puede interponer por si mismo o mediante apoderado.

Sin embargo cuando se interponga la intermediación de un apoderado, la defensoria del pueblo podrá intervenir, para lo cual el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.


9. ¿En contra de quien se debe dirigir la acción?

La acción popular se dirige contra e particular, persona o natural o jurídica, o la autoridad publica cuya actuación u omisión se considere amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.



10. ¿Que pasa si se desconocen los responsables de la amenaza o vulneración?

En este caso le corresponde al juez determinarlos.


11. ¿Cuál es la jurisdicción de las acciones populares?

La jurisdicción de lo contencioso administrativo.



12. ¿Quienes conocen en primera instancia de las acciones populares?

Los jueces administrativos del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular.



13. ¿Quienes conocen en segunda instancia de las acciones populares?

El tribunal contencioso administrativo.


14. ¿Ante quien se presenta la demanda si en lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado no hay juez administrativo?

Se puede presentar ante cualquier juez civil municipal o promiscuo municipal.


15. ¿Cuál es el trámite?

· Admisión de la acción dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la acción. En caso de in admisión el actor tiene tres días para subsanarla, so pena de rechazo.

· Notificación de la demanda.

· Traslado al accionado por 10 días para contestar la demanda.

· Audiencia especial y pacto de cumplimiento

· En caso de no lograr acuerdo de pacto de cumplimiento, el juez decretara las pruebas solicitadas y de oficio que estime pertinenentes señalando fecha y hora para su práctica, por un término de 20 días prorrogable por otros 20 días.

· Vencido el término para práctica pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar de conclusión por un término común de 5 días.

· Vencido el termino del traslado para los alegatos finales el juez dictara sentencia en un termino superior a 20 días.


16. ¿Se pueden solicitar medidas cautelares?

Si, las podrá solicitar la parte o el juez de oficio antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso. Podrán ser las siguientes:

· Ordenar la medida de cesación de las actividades que lo origina

· Ordenar que se ejecuten actos cuando el daño sea producto de la omisión del demandado

· Ordenar al demandado prestar caución para garantizar el cumplimiento de las medidas previas.


17. ¿Que es la audiencia especial o pacto de cumplimiento?

· El juez dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citara a las partes y al ministerio publico a una audiencia especial en la cuál el juez escuchara las diversas posiciones.

· En esta audiencia a iniciativa del juez podrá establecerse un pacto de cumplimiento, en el cual se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior.


¿Cuál es el contenido de la sentencia en caso de que se acojan las pretensiones del accionante?

· La orden de hacer o de no hacer con el fin de proteger el derecho o interés colectivo.

· La condena de pago de perjuicios

· El juez señalara un término prudencial para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia.

· La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del publico en general.




ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Está regulado por el Art. 146 C.C.A.: “Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” Esta acción está contemplada en la Ley 393 de 1997 que reglamenta el Art. 87 C.N. El Art. 2° de la Ley 393 de 1997 establece que “Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.”

Cualquier persona es titular de esta acción, también son titulares el Ministerio Público y se interpone ante cualquier juez administrativo en contra de cualquier autoridad o contra un particular que represente a la administración o que cumpla funciones públicos o administre recursos públicos. La acción no procede cuando la que debe utilizarse es la acción de caducidad, cuando el actor haya tenido otro instrumento para lograr el efectivo cumplimiento de la norma (declarada INEXEQUIBLE según Sentencia C-193 de 1998) o del acto administrativo, cuando el cumplimiento de la ley implique gastos, cuando se busca indemnización de perjuicios.

El requisito de procedibilidad de esta acción es la renuencia, es decir que se haya solicitado a la administración el cumplimiento de la norma. Es un proceso preferente frente a la acción popular y a la acción de grupo. En la demanda se debe señalar la norma que se incumple y la autoridad que incumple. En caso de reforma ésta debe hacerse por el término de tres días. Una vez admitida se debe notificar personalmente la demanda. Se rechaza de plano la demanda cuando no se constituye la renuencia.

ACCIÓN DE TUTELA.

Está consagrada en el Art. 86 C.N. y reglamentada por el Decreto 3591 de 1991. Esta acción debe ser conocida por todos los jueces y magistrados, aunque se reglamentó el reparto respecto a los asuntos que trata. Pueden presentarse acciones de tutela contra sentencias judiciales a pesar de que existen discusiones al respecto, es decir algunos tribunales proceden a fallar contra sentencias judiciales a pesar de que el Consejo de Estado considera que es improcedente tal acción.

La acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, sin embargo es un medio subsidiario, es decir procede cuando no se manifiesta otro mecanismo para la defensa de ese derecho. Esta acción procede contra las autoridades y contra particulares en cuanto a la educación, privación de la libertad, el habeas data, servicios públicos.
 
 

1 comentario:

  1. es la ley 1437 de 2011 por la que se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no La Ley 1497 de 2011. gracias!

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