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miércoles, 29 de agosto de 2012

DERECHO PROBATORIO I


UBICACIÓN DEL DERECHO PROBATORIO

El Derecho Probatorio se ubica dentro del Derecho Procesal, sin embargo el Derecho Constitucional tiene gran trascendencia para el Derecho Probatorio. El Acto Legislativo 02 de 2003 establece el régimen de exclusión de la prueba ilícita con ocasión del Sistema Penal Acusatorio, constitucionaliza los principios de publicidad, oralidad, contradicción, publicidad, celeridad y concentración que definen la esencia del juicio. Estas instituciones contempladas en la Constitución son la columna vertebral del régimen probatorio del procedimiento penal (Arts. 29, 250 nums. 2, 3 4 y 9 C.N.).

La importancia del Derecho Probatorio se traduce en que igual a no probar es carecer del derecho (IDEM EST NON ESSE AUT NON PROBAN), es decir que quien pretenda un derecho debe demostrar tal intención, de ahí la importancia y la necesidad de la prueba, incluso en las situaciones de la vida cotidiana. El profesor Devis Echandía compara al jurista con el historiador en el sentido de que éste reconstruye el pasado, desarrolla el presente y pronostica posibles futuros, es decir el actor judicial puede prever un resultado en sus providencias.

Probar es demostrar un hecho o dar certeza de éste, en materia procesal es llevar al convencimiento del juez sobre los hechos que se alegan. Los medios de prueba son las herramientas establecidas por la ley para demostrar un hecho dentro del proceso. En materia civil se contemplan en el Art. 175 C.P.C. y en el Art. 165 C.G.P. la prueba debe ser presentada por las partes o puede ser solicitada de oficio. El decreto de las pruebas es la decisión que toma el juez con el fin de que las pruebas se incorporen al proceso. La práctica de las pruebas es el estudio y el análisis que debe realizar el juez de las pruebas, teniendo en cuenta que éstas sean congruentes, conducentes y útiles. La aportación de la prueba tiene que ver con aquellos medios de convicción que se presentan desde el inicio del proceso. Para Devis Echandía, las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre hechos que interesan al proceso”.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROBATORIO.

1.      AUTORRESPONSABILIDAD O CARGA DE LA PRUEBA:

 

Hace referencia a la responsabilidad que tiene una de las partes de demostrar un hecho mediante una prueba, la cual si no es ejercida en debida forma o no ejerce la presentación de la prueba sus pretensiones no prosperarán. En otras palabras, es responsabilidad de la parte que pretende demostrar un hecho y/o una pretensión aportar las pruebas que sean suficientes y concretas para poder dar credibilidad y concreción de tal hecho o pretensión, so pena de que tales no puedan prosperar.

 

2.      VERACIDAD:

 

Hace referencia a que la prueba debe ser acorde con la verdad, es decir la prueba debe tener consonancia con la realidad que pretende demostrar. En caso contrario esta prueba puede inducir en error al funcionario juzgador y puede llevar incluso a un fraude procesal. La prueba debe estar libre de dolo, de fuerza o de engaño.

 

3.      LIBRE APRECIACIÓN:

 

Hace referencia a que las pruebas deben apreciarse de acuerdo a las circunstancias y criterios que observa el juez para que éstas puedan tener un valor dentro del proceso. Anteriormente se ha establecido una apreciación probatoria a través de la tarifa legal, es decir que la ley le determinaba unas condiciones para que el juez evalúe la prueba de forma taxativa.

 

4.      UNIDAD DE PRUEBA:

 

Hace referencia a que cada prueba debe evaluarse individualmente y darle el alcance que tiene cada una respecto a lo que se muestra en el proceso. El conjunto probatorio en un juicio puede ser una unidad probatoria, y por lo tanto debe tener la misma apreciación que una prueba individual.

 

5.      IGUALDAD:

 

Hace referencia a que las partes deben tener igualdad en las condiciones en que deben presentar las pruebas (Art. 37 num. 2 C.P.C., Art. 42 num. 2 C.G.P.).

 

6.      PUBLICIDAD:

 

Hace referencia a que al ser un proceso público, generalmente las pruebas deben ser públicas, lo que permite que la parte puede conocer las pruebas solicitadas por la otra parte. A través de este principio la sociedad puede conocer la forma cómo un juez evalúa la prueba y concluye sobre un hecho que se está probando.

 

7.      FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD:

 

Para que una prueba pueda ser aportada, ésta debe reunir unos requisitos respecto a la oportunidad, la lealtad probatoria, la forma cómo se aporta y la necesidad de la prueba (Sentencia T-504 de 1998).

 

8.      LIBERTAD SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

 

Dentro del proceso se podrá incorporar cualquier medio de prueba además de las contempladas en el Art. 165 C.G.P. (Art. 175 C.P.C.) salvo algunas excepciones que establece la ley. Sin embargo, la prueba debe ser constitucional, idónea y obtenida sin violación de los derechos y garantías de los demás.

 

9.      IMPARCIALIDAD O SEPARACIÓN DEL INVESTIGADOR Y FALLADOR:

 

Las funciones de juzgamiento deben estar separadas de las funciones de investigación con el fin de que no se centralice el proceso volviéndose juez y parte.

 

10.  LEGALIDAD O LICITUD DE LA PRUEBA:

 

Hace referencia a que la prueba debe ser obtenida conforme al debido proceso sin la vulneración de los derechos y las garantías de los demás (Sentencia SU-159 de 2000, Sentencia C-591 de 2005).

ENSAYO: Ilicitud de la prueba.

11.  INMEDIACIÓN:

 

Hace referencia a que el juez debe tener contacto directo con la prueba, salvo cuando existe prueba anticipada, prueba sobreviniente y el despacho comisorio (Art. 6 C.G.P.) excepto la inspección judicial.

 

12.  NECESIDAD DE LA PRUEBA:

 

Implica que la prueba es necesaria para decidir en el proceso en aras de garantizar la contradicción y la presunción de inocencia.

 

13.  COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

 

Las pruebas a partir del momento en que se presentan y practican hacen parte del proceso y no de las partes.

 

14.  CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA:

 

Se hace efectivo a través del principio de publicidad. En este sentido se puede oponer, contradecir, controvertir y discutir las pruebas.

 

15.  PRECLUSIÓN:

 

Las pruebas deben presentarse, practicarse y decretarse en el momento que la ley lo establece, es decir en los términos que señale la ley.

 

16.  PROPORCIONALIDAD:

 

La prueba debe ser proporcional al proceso y a los derechos de las partes o los que intervengan en el mismo.


OBJETO DE LA PRUEBA:

La prueba busca establecer la veracidad de un hecho que se pretende hacer valer en el proceso y de esta manera determinar la decisión que puede tomar el juez. Desde el punto de vista físico es objeto de prueba todo aquello que nace y perece. Desde el punto de vista psíquico la prueba sirve para determinar algún hecho intangible. Desde el punto de vista de la naturaleza la prueba se establece por obra natural o ajena a la actividad humana. Por el lado de las cosas y objetos materiales, cualquier cosa involucrada con el hecho es objeto de prueba.

HECHOS QUE NO REQUIEREN

LA CONFESIÓN.

Es toda aquella manifestación de alguna de las partes en la cual se afirma que es cierto un hecho presentado por la otra parte.

LOS HECHOS NOTORIOS Y LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES INDEFINIDAS.

Los hechos indefinidos son aquellos que no ubican, no dan claridad o certeza sobre un hecho. Estos hechos son las negaciones definidas y las negaciones indefinidas.

El hecho notorio es aquel que es conocido por un conglomerado social que igual debe ser conocido por personas de mediana cultura, que debe ser obligatoriamente conocido por el juez al momento que tome la decisión, que al juez no le quede duda alguna sobre la ocurrencia de ese hecho por la Litis trabada por las partes. Si al juez le queda duda alguna de que el hecho es notorio debe abrir a pruebas.

NORMAS JURÍDICAS NACIONALES O DE CARÁCTER NCAIONAL:

Las normas nacionales como leyes escritas nacionales aprobadas y expedidas por el Congreso de la República o por el Presidente de la República a través de decretos con fuerza de ley no requieren ser probadas. La ley requiere ser conocida por todas las personas. Los acuerdos, las ordenanzas, los decretos departamentales o municipales y toda prueba que no sea de carácter nacional deben ser aportados como prueba.

EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO:

Se trata de entidades públicas de creación constitucional y legal como la Nación, los departamentos y municipios y otras entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, entre otras. En caso de otras entidades de Derecho Privado, se debe pedir prueba de la existencia de esta entidad, la cual puede solicitarse que sea aportada por la contraparte.

9 comentarios:

  1. Excelente aclaración muy buena, falta poner la fuente.
    Gracias

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  2. seria bueno saber la fuente, por lo demás es muy buena la apreciación

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  3. Es necesario saber la fuente, para cuanto argumentamos y ponemos razonamientos entredicho probamos sus aciertos con certeza.



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  4. Gracias, muy buenos aportes y resumidos.

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  5. Excelente analisis , de acuerdo con que es necesario incorporar la fuente.

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