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martes, 10 de abril de 2012

LEGISLACIÓN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

LEGISLACIÓN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, hubo la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes sean sujetos de derecho, lo que se materializó con la Ley 1098 de 2006 que expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que ha modificado las condiciones para que los niños, niñas y adolescentes puedan tener una vida con felicidad, crecimiento y desarrollo acorde con sus necesidades y capacidades. Además, el Estado, la Familia y las personas son corresponsables respecto del futuro y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Para garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se han creado las instituciones necesarias para tal fin, de los cuales podemos destacar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Jurisdicción de Familia, las comisarías de familia, entre otros. Existen muchas medidas de protección que garantizan que los derechos de los niños no se vulneren. Uno de ellos, tal vez el más reconocido es la adopción, en la cual un niño en estado de adoptabilidad pueda ser adoptado por una familia que le pueda proporcionar mejores condiciones de vida, desarrollo y crecimiento para el niño, pero se pierde el vínculo afectivo y jurídico con la familia anterior. ALIMENTOS (ARTS. 24 Y 111 C.I.A.). Los alimentos comprenden todas las erogaciones necesarias para garantizar el crecimiento y desarrollo del niño, la niña o el adolescente. Estos alimentos podrán reclamarse desde el momento en que es concebido y está a punto de nacer. La cuota alimentaria se podrá fijar mediante un acta de conciliación, a contrario censu podrá ser remitido el proceso al defensor de familia para que lo pueda tramitar ante el juez de familia, el cual hará el trámite correspondiente. En caso de no comparecencia del obligado a la audiencia de conciliación, se fija cuota provisional, pero será remitido al juez previa presentación de la solicitud dentro de los cinco días siguientes. El anterior Código del Menor establecía que para iniciar un proceso de alimentos debía presentarse la prueba del parentesco y la capacidad económica del obligado. El Art. 129 C.I.A. establece que la capacidad económica se demuestra o se presume dependiendo de su patrimonio, condición social, costumbres y demás circunstancias. En ese sentido al menos debe garantizarse un salario mínimo legal (Art. 130 C.I.A.).
PRINCIPIO DE EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS: Consiste en que el Estado y la sociedad deben garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
PRINCIPIO DE GÉNERO: Consiste en que a todos los niños, niñas y adolescentes puedan ser respetados y reconocidos sin distingo de raza, sexo, origen cultural, político, religioso y filosófico. En cuanto a los grupos étnicos, se debe tener en cuenta que si bien deben sujetarse a la normatividad vigente, su tradición, su cultura y su forma de ejercicio de los derechos son válidas en el ordenamiento jurídico. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conformar y hacer parte de grupos y asociaciones culturales, deportivas, recreativas, políticas, entre otras.

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DERECHO A LA VIDA: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida en condiciones de dignidad, no solamente como un proceso biológico (Art. 44 C.N. Conc. Arts. 1 y 2 C.I.A.). Toda afectación al derecho a la vida es castigable incluso con pena privativa de libertad. En este sentido, los padres y familiares deben contar con las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de este derecho. 
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que no sea afectado físicamente, es decir que no sea sometido a tratos inhumanos, degradantes, por ejemplo trabajar en sitios y ocupaciones no adecuadas para la integridad física.
DERECHO A LA SALUD (ART: 27 C.I.A): Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no sólo la ausencia de enfermedad. Ningún hospital, clínica, centro de salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña o adolescente que requiera atención en salud. La salud debe ser entendida como un estado de bienestar en todos los aspectos, no es solamente la ausencia de enfermedades y dolencias. Además, el Estado debe realizar políticas, planes programas de prevención en salud a través de las instituciones necesarias para ello.
DERECHO A LA EDUCACIÓN: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación, al menos un año en prescolar, cinco años en básica primaria y cuatro años en básica secundaria. Ninguna institución educativa del Estado podrá negar el acceso al cupo a ningún niño, niña y adolescente, so pena de recibir sanciones.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener una familia, y a no ser separado de ella, salvo en casos excepcionales en los cuales el niño sea sometido incluso a la adoptabilidad. Dentro de este derecho debe tenerse en cuenta como medida de protección la custodia, la patria potestad y la adopción.
DERECHO A LA RECREACIÓN: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la recreación, a la diversión y al juego, el cual debe ser garantizado por la familia, el Estado y la sociedad.
DERECHO A LA IDENTIDAD: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener una identidad, es decir un nombre, una progenia, una nacionalidad. El Estado está obligado a garantizar este derecho a través de los mecanismos e instituciones adecuadas para ello.
DERECHO A LOS ALIMENTOS: El Art 24 C.I.A. establece que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. Alimentos necesarios: Son aquellos que se requieren para satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes. Alimentos congruos: Son aquellos que se requieren para garantizar el bienestar de la persona. Sin embargo, con la vigencia del Código de la Infancia y Adolescencia, el concepto de alimentos congruos no se viene aplicando para los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO DE VIGILANCIA ESTATAL: El Estado como ente supremo de vigilancia y control y garante de los derechos se encarga de controlar las actividades de las instituciones con el fin de cumplir sus cometidos. En este caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente de control que vigila a las entidades públicas y particulares que garanticen el cumplimiento y respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A LA INTIMIDAD: Ningún niño, niña y adolescente puede ser atacado o vulnerado en su intimidad. El Art. 33 C.I.A. establece que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”.
DERECHO A LA INFORMACIÓN: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir, transmitir o difundir información sin más restricciones que las establecidas por la ley.
DERECHO A LA LIBERTAD: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a no ser detenidos ni privados de su libertad, salvo por causas y por procedimientos establecidos en la ley.
DERECHOS DE PROTECCIÓN: El Art. 20 C.I.A. establece lo siguiente: “Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: 

  1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.
  2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad.
  3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización.
  4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.
  5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre.
  6. Las guerras y los conflictos armados internos.
  7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.
  8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanas, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria.
  9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas.
  10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin.
  11. El desplazamiento forzado.
  12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación.
  13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.
  14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.
  15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.
  16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.
  17. Las minas antipersonales.
  18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.
  19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.”
Es de tener en cuenta que según el Art. 44 de la Constitución Política los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, es decir todas las instituciones y personas deben privilegiar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta la supremacía de los niños en la sociedad. 

DEBERES DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.

Como es sabido, existen unos deberes que tienen la familia, la sociedad y el Estado respecto a los niños, niñas y adolescentes. En primer lugar, la familia tiene obligaciones tales como la protección de la vida, la integridad personal, la salud mental, emocional y psicológica. La Ley 294 de 1995 consagró por primera vez la violencia intrafamiliar con el fin de establecer herramientas administrativas y judiciales para evitar y controlar los factores que alteren el normal desarrollo de la familia. Además la familia tiene las obligaciones de afiliar al niño, niña o adolescente al sistema de salud, vincularlo a la educación, al registro civil de manera oportuna, de participar en todos los espacios democráticos y política pública que tenga que ver con la infancia y la adolescencia, de propender que tengan una educación adecuada, integral en muchos aspectos; de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las redes de trata de personas y que puedan trabajar bajo ciertas condiciones y a partir de una edad acorde con las condiciones laborales so pena de realizarse las actuaciones pertinentes ante las autoridades competentes. La sociedad para cumplir sus deberes se expresa a través de organizaciones de distinta índole, y por ende tienen la obligación de poner en conocimiento de las autoridades públicas toda afectación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes para que se tomen las medidas administrativas necesarias para conjurar estos problemas. Además la sociedad debe propiciar las condiciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes tengan garantías en cuanto al cumplimiento de sus derechos. También el Estado a través de sus instituciones debe garantizar la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, principalmente en materia de salud en donde se le debe suministrar los cuidados necesarios para proteger su salud incluso antes del nacimiento, el registro civil de los niños dentro de los 30 días siguientes al nacimiento y en la Registraduría o Notaría del lugar donde haya nacido, la educación a través de la cobertura y calidad educativa adecuada, además de la enseñanza de otros idiomas tanto nacionales como extranjeros. También debe ejecutar el Estado la política pública tendiente a que los niños, niñas y adolescentes no sean víctimas de trata de personas, sean partícipes en la comisión de delitos, del consumo de sustancias psicoactivas y de su inclusión en el conflicto armado. Las instituciones educativas tienen la obligación tienen la obligación de formar en una cultura incluyente, sin discriminación alguna y universal para que todos tengan las mismas oportunidades y calidades educativas y culturales. Además deben reportar los casos de maltratos, violencia sexual, tratos discriminatorios, y otras situaciones que afecten a los niños, niñas y adolescentes. Además deben diseñar planes de nivelación para los estudiantes que presenten dificultades en cuanto a su enseñanza. Los medios de comunicación tienen la obligación de propiciar a los niños, niñas y adolescentes de una programación formadora de valores y de principios, además deben colaborar en la política pública del Estado en pos de mejorar las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes.

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Estado diseña medidas de protección y restablecimiento para aquellos derechos de los niños, niñas y adolescentes que estén amenazados, conculcados, vulnerados y afectados por alguna situación externa o interna. Para esto existen instituciones y funcionarios públicos encargados para tal fin, como son los defensores de familia, los comisarios de familia, los inspectores de policía, entre otras, los cuales tienen disponibilidad por 24 horas. Dentro de las medidas de restablecimiento de los derechos encontramos la amonestación, la ubicación familiar, la ubicación en hogares de paso, hogares amigos, hogares sustitutos; la adopción, entre otras. Las medidas de restablecimiento consisten en la reivindicación y reparación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a través del sistema nacional de bienestar familiar, el cual debe verificar el cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. El Art. 13 C.I.A. establece los alimentos para los niños, niñas y adolescentes como medida de protección y restablecimiento de derechos, sin embargo el mayor de edad que se encuentre estudiando tiene derecho a alimentos pero no de la misma forma que a los menores de edad, salvo si se encuentra con alguna discapacidad. Otra medida de restablecimiento de derechos es la amonestación, el cual consiste en un llamado de atención a los padres o a las personas encargadas de la custodia y cuidado del niño con el fin de cumplir con los derechos del niño, tales como el régimen de visitas, el cuidado del niño sin maltratos y ultrajes, alimentos, entre otros. Esta amonestación se consagra en un acta, la cual es una forma de cumplimiento, el cual si no se aplica hay una sanción de 1 a 100 salarios mínimos diarios o consistente en arresto si no se cumple lo anterior o reincide en la conducta. Otra medida es la ubicación familiar, que consiste en el regreso del niño, niña y adolescente a los padres en la medida de lo posible o al familiar más cercano a falta de estos. Pero en caso de que los padres o familiares cercanos sean difíciles de conseguir, deben ser ubicados provisionalmente en hogares de paso durante ocho días, o en un hogar sustituto durante seis meses prorrogables por el mismo periodo por circunstancias justificadas. Otra medida de protección que es más importante es la adopción, el cual consiste en que una familia que no tenga ningún vínculo parental acoge a un niño que no sea hijo biológico de ellos. Este proceso de adopción debe realizarse ante un juez de familia y genera un vínculo de parentesco civil, desapareciendo el vínculo de consanguinidad del niño, niña o adolescente adoptado y la familia biológica. Cuando hay adopción, nadie podrá reclamar al niño después de que haya sido adpotado, y el niño, niña y/o adolescente adoptado pierde todo vínculo jurídico con la familia biológica. El juez competente para conocer de este proceso de adopción es el juez de familia del domicilio de la persona o institución que tenga a su cargo al niño, niña y adolescente. Para adoptar menores de edad, se necesita en primer lugar l resolución de adoptabilidad proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o un consentimiento de los padres. La resolución de adoptabilidad es un acto administrativo que concluye un trámite administrativo de restablecimiento de derechos que adelanta la Defensoría de Familia. En este acto administrativo se declara apto de adopción al niño, niña y adolescente, perdiéndose la potestad parental e incluyéndolo al niño, niña y adolescente en el programa de adopción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De esta decisión se debe notificar a los padres, y éstos tienen cinco días para interponer los recursos de la vía gubernativa. Una vez denegados estos recursos o no se interpusieron, se corre un término de veinte días para que el expediente sea remitido a un juzgado de familia para que éste haga un control de legalidad llamado homologación, teniendo 10 días para proferir sentencia donde resuelva de este asunto. Si el juez confirma el proceso sigue el mismo, pero si el juez reversa el proceso, éste devuelve el expediente para que el defensor corrija los errores enunciados por su despacho. Para que exista un consentimiento válido de los padres debe haberse hecho una ilustración por parte del defensor de familia de las consecuencias que tiene tomar una decisión de tal naturaleza, la cual debe quedar consignada en un acta. Los padres deben ser mayores de 18 años, si los padres son menores de edad deben tener consentimiento de los abuelos del niño. Además a la madre se le debe realizar un asesoramiento jurídico y psicológico para el consentimiento. No es válido el consentimiento dentro de los 30 días siguientes al parto, ni antes del mismo ni a favor de persona determinada salvo si es en favor del cónyuge o compañero permanente o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad. El consentimiento deber estar libre de error, fuerza y dolo. Para que una persona pueda adoptar, el adoptante debe ser mayor de 25 años y la diferencia entre éste y el niño debe ser de al menos 15 años. En cuanto a los efectos, la adopción establece un parentesco civil entre el adoptado y los padres adoptantes y sus familiares y extingue de suyo el parentesco de consanguinidad con la familia anterior, los apellidos de los padres adoptantes serán llevados por el niño, el nombre podrá ser cambiado en la demanda si es menor de tres años o por decisión del juez si supera los tres años de edad. Una vez el consentimiento y la resolución de adoptabilidad queden en firme, la sentencia de adopción queda en firme y los padres biológicos u otra persona .no podrán reclamar al niño de ninguna manera.

REQUISITOS PARA LA DEMANDA DE ADOPCIÓN.

La demanda debe ir acompañada con los siguientes documentos:
  1. Copia de la resolución de adoptabilidad
  2. Copia del acta que contenga el consentimiento
  3. Registro Civil de Nacimiento del niño, niña y adolescente y de los padres adoptantes
  4. Registro Civil de Matrimonio o prueba de la unión marital de hecho y que ésta esté vigente al menos dos años
  5. Antecedentes penales
  6. Certificación de idoneidad proferida por el ICBF o de las agencias certificadoras internacionales
  7. Certificación sobre la integración familiar proferida por el ICBF
  8. Concepto favorable de la Defensoría de Familia
  9. En caso de que los adoptantes sean extranjeros, deben adjuntar un compromiso de seguimiento por parte de la agencia internacional o una entidad pública del país de origen de éstos. El país de los adoptantes a través de su embajada debe aportar un compromiso según el cual emitirán la visa de ingreso provisional al niño hasta por un año. 
 Una vez presentada la demanda con los anexos, se emite auto admisorio el cual se notifica personalmente a la defensoría de familia y se corre traslado por tres días en donde la defensoría emite concepto favorable. El juez debe dictar sentencia dentro de los diez días siguientes a la admisión de la demanda. Una vez ejecutoriada la sentencia, se notificará personalmente al menos a uno de los demandantes. Está prohibido para los padres adoptantes entregar dinero, dádivas u otra circunstancia similar a los padres biológicos y a los funcionarios encargados del proceso de adopción.

ADOPCIÓN DE NIÑOS INDÍGENAS.

El Código de la Infancia y la Adolescencia establecen también la adopción para los niños que pertenezcan a comunidades indígenas con observancia de las normas, usos y costumbres propias de cada comunidad que están amparados constitucionalmente y siempre y cuando los padres adoptantes sean miembros de esa comunidad. Sin embargo si los padres adoptantes no son indígenas debe tener el concepto previo de la autoridad indígena y debe seguirse lo establecido por el Código de la Infancia y la Adolescencia.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ENCARGADAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

DEFENSORÍAS DE FAMILIA: Son autoridades administrativas adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Son desempeñados por funcionarios que deben tener estos requisitos: ser ciudadano colombiano, ser abogado, no tener antecedentes disciplinarios y tener al menos una especialización en Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Administrativo o en alguna rama del Derecho que tenga como componente la familia. La Defensoría de Familia se compone del defensor, un psicólogo, un trabajador social y un médico que emiten conceptos periciales sobre asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las funciones de las defensorías de familia es prevenir, investigar y tomar las medidas tendientes al restablecimiento de derechos para que cese la violación o conculcación de estos derechos. Para ello deben realizar de oficio las actuaciones administrativas para el restablecimiento de derechos, emitir conceptos cuando la ley lo requiere, garantizar la igualdad de las partes en los procesos que adelanten, tienen facultades para decretar todas las pruebas que sean necesarias, hacer el acompañamiento a los niños, niñas y adolescentes cuando carezcan de representantes legales o éstos estén inhabilitados, realizar investigaciones sobre la paternidad, entre otras funciones. En los casos de impugnación de paternidad, en caso de que no haya la posibilidad de la práctica de la prueba de ADN según la Ley 721 de 2001 que modificó la Ley 75 de 1968 (Ley Cecilia, la cual crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), se debe practicar pruebas supletorias como pruebas documentales, de ahí que las defensorías de familia intervienen emitiendo conceptos al respecto. Otra función de las defensorías de familia es la de realizar audiencias de conciliación sobre regímenes de visitas, custodias, salidas del país, alimentos, etc. También deben realizar programas de concientización sobre la importancia y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en las instituciones educativas, las madres comunitarias y la comunidad.

COMISARÍAS DE FAMILIA: Son instituciones de carácter administrativo municipal, distrital o intermunicipal según sea el caso. Estas comisarías son creadas por los concejos municipales y al menos deben estar conformadas por un abogado (el comisario), un psicólogo, un trabajador social y un médico. Para ser comisario de familia deben reunirse los mismos requisitos para ser defensor de familia.

Dentro de sus funciones están las de restablecer y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, proteger el núcleo familiar ante casos de violencia intrafamiliar (Ley 1294 de 2006). También pueden adelantar audiencias de conciliación sobre separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, fijar alimentos provisionales, entre otras.

En caso de que no existan defensores de familia, todas las funciones son asumidas por los comisarios de familia, salvo en los casos de adopción.

POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA: Son cuerpos de la Policía Nacional que prestan colaboración a las autoridades dirigidas al cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, aplicando la fuerza legítima del Estado. Además adelantan programas y campañas de concientización para la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ningún caso podrán utilizar armas o esposas en contra de los niños, niñas y adolescentes ni ubicarlos en sitios de reclusión salvo en casos excepcionales.



COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.







Por regla general son competentes los funcionarios del lugar de domicilio del niño, niña o adolescente. La iniciación del proceso se realiza primero con una petición por parte del representante del niño, bien sean los padres o a falta de estos un curador legítimo o consanguíneo, dativo o elegido de una lista de auxiliares de justicia, o testamentarios o establecidos por testamento. También puede hacerlo el propio niño dependiendo de las posibilidades legales, el ministerio público o el funcionario de oficio cuando conozca de algunos hechos. En caso de que el funcionario no sea el competente, éste debe remitir el proceso al funcionario que si sea competente.


El funcionario llama a los padres, familiares o representantes que se encuentran involucrados en una situación de vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes con el fin de ampliar la información sobre los hechos que rodean tal situación de vulnerabilidad del niño. Esto se hace a través del auto de apertura. Además se notifica mediante las formas de notificación consagradas en los Arts. 315 y 320 C.P.C. Si el asunto es legalmente conciliable, se fija fecha para una audiencia de conciliación de acuerdo a lo previsto en la Ley 640 de 2001 dentro de los diez días siguientes. Si la conciliación no se pudo llevar a cabo, no se concilia o no es conciliable, la autoridad toma medidas con el fin de restablecer los derechos. Una vez notificada la persona involucrada, debe pedir las pruebas dentro de los cinco días siguientes. Una vez adoptadas las medidas de restablecimiento de derechos, una de las partes puede manifestar su oposición a tales medidas dentro de los cinco días siguientes a la decisión. Una vez presentada la inconformidad, el funcionario debe remitir al juez de familia para la homologación. En ningún caso la actuación administrativa puede exceder de cuatro meses, si se pasa de ese término, el funcionario pierde la competencia del asunto, en ese caso el juez ordena compulsar copias para que se inicie el proceso disciplinario contra ese funcionario y el juez adopta las medidas de restablecimiento de derechos. Antes del vencimiento del término de cuatro meses, la autoridad debe presentar de manera justificada una solicitud de prórroga por una sola vez hasta por dos meses.


Esta resolución de restablecimiento de derechos es sujeta al recurso de reposición el cual debe presentarse inmediatamente se profiere, salvo si se fija en estados en caso de no comparecer los implicados, conforme a lo establecido por el Art. 343 C.P.C; en este caso se cuentan con diez días para resolver el recurso. El defensor de familia puede imponer multas de 1 a 3 SMLMV por no acatar o retar el incumplimiento de la resolución, si se trata de un servidor público se compulsa copias a la Procuraduría o autoridad disciplinaria competente.



Durante la práctica de las pruebas, el funcionario puede comisionar a un funcionario para que recaude la información relacionada con el caso, como es el testimonio, la inspección judicial, entre otros. Junto al despacho comisorio debe llevarse unos insertos como una copia del auto de despacho comisorio, las preguntas que se van a realizar cuando se van a tomar testigos, entre otros.


En esa actuación administrativa el comisario debe entrevistar a los niños, niñas y adolescentes afectados con la vulneración de derechos. Además las medidas que se adoptan en la resolución de restablecimiento de derechos son medidas temporales, es decir el funcionario puede modificar o extinguir tales medidas, siempre y cuando las circunstancias que existían y que motivaron esas medidas hayan variado o extinguido.


Las diligencias de allanamiento deben ser motivadas y autorizadas por la Defensoría de Familia a través de un auto, en este caso se solicita auxilio a la Policía de Infancia y Adolescencia para efectos de llevar a cabo el allanamiento, siempre acompañado de la entrevista que se debe hacer al niño, niña o adolescente. Estas diligencias se realizan dentro del marco de las medidas de restablecimiento de derechos.



En cuanto a los permisos para trabajar un menor de edad, este permiso lo expide el Ministerio de Trabajo a través de los Inspectores de Trabajo previa solicitud por parte del empleador y de los padres o representantes legales, teniendo en cuenta los horarios de estudio, que pueda trabajar al menos por cuatro horas diarias o de seis horas a partir de los 15 años de edad, las especificaciones por parte del empleador sobre el tipo de trabajo y las condiciones que rodean el mismo. En ningún caso el salario no puede ser inferior al Salario Mínimo Legal Vigente. Además debe estar afiliado a la Seguridad Social como cualquier otro trabajador.



COMPETENCIAS DEL JUEZ DE FAMILIA.



En única instancia los jueces familia conocen de la homologación dentro de los diez días siguientes, de los casos de restitución internacional de los menores de edad presentados por las defensorías de familia, de aquellos asuntos en los cuales el defensor de familia no falló dentro de los cuatro meses en los cuales tenía competencia, en aquellos casos donde hayan oposición a decisiones de los defensores o comisarios de familia, del habeas corpus y las acciones de tutela de manera prioritaria. En caso de que no haya juez de familia, el juez promiscuo municipal conoce en primera instancia de los asuntos conocidos por el juez de familia en única instancia (Decreto 2272 de 1989), los cuales son conocidos en segunda instancia por este último. En primera instancia conoce de la mayoría de asuntos, los cuales son conocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil y de Familia. Para efectos del reconocimiento de la paternidad, la manifestación que el padre haga al respecto ante el Inspector de Policía, el Comisario de Familia o el Defensor de Familia.



En cuanto a los alimentos, la madre podrá solicitar alimentos para los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, de los cuales los primeros cuentan con la presunción de paternidad del Art. 213 C.C., salvo si se impugna la paternidad por parte de uno de los padres dentro de los 140 días siguientes a la decisión de fijación de cuota o en cualquier tiempo si se trata del hijo.


SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.



Hasta antes de la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia los menores de 18 años eran considerados inimputables, es decir no respondían penalmente por la comisión de conductas punibles. Con la vigencia del Código antes mencionado ya se habla de la responsabilidad penal para adolescentes entre 14 y 17 años de edad, es decir los menores de 14 años no serían cobijados con penas privativas de libertad pero si con medidas de restablecimiento de derechos como medidas administrativas por parte del defensor de familia. Cuando los infractores tengan entre 14 y 17 años existe una medida consistente en sanciones que dependen de la gravedad de la conducta, que incluso puede ser privación de la libertad en un centro especializado; estas medidas son pedagógicas ya que buscan generar conciencia sobre el adolescente que comete esa conducta, la reparación del daño por parte de los padres o representantes legales del adolescente ara con la víctima. Estas sanciones deben ser dosificadas. Este régimen está respaldado por la Constitución, los tratados internacionales y la ley que garantizan la protección del interés superior del menor en el entendido de que por presunción legal debe ser considerado como menor de edad. Para aquellos mayores de 18 años con alguna discapacidad física o mental no serán objeto de sanciones penales sino de medidas de protección de la misma manera que a los menores de edad, incluso se aplica el Código de la Infancia y la Adolescencia en cuanto al régimen de responsabilidad penal.



Las personas que actúan como investigadores, fiscales o jueces sean especializados. En este evento, inicialmente la policía judicial deberá poner a conocimiento de la autoridad especializada competente al menor infractor con las ritualidades especializadas en la ley buscando la protección y la vigencia de los derechos fundamentales. La defensoría de familia realiza un acompañamiento permanente al adolescente en aras de garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales.



De acuerdo al principio de legalidad, ningún adolescente podrá ser investigado o juzgado por conductas no previstas en la ley, además todas las medidas no podrán aplicarse si no están previstas en la ley.



Los adolescentes que sean aprehendidos no deben ser recluidos junto a mayores de edad. En caso de no haber centro especializado de internación en el lugar donde se cometió la conducta punible, el menor debe ser ubicado en el centro especializado del lugar más cercano al domicilio o residencia de su familia, excepcionalmente se podrá ubicar en otro sitio por medidas de seguridad.

Todo proceso de responsabilidad penal se tendrá que acoger a las reglas del debido proceso, es decir que dentro del proceso se respeten los derechos fundamentales del menor de edad, se observen los principios consagrados en el Art. 29 C.N. En ese sentido el menor tiene derecho a guardar silencio, a controvertir, a interrogar y ser escuchado en el proceso, a que en caso de que sea capturado en flagrancia o previa una orden judicial sean conocidos y respetados sus derechos, a practicar y controvertir pruebas bajo la regla de la sana crítica, entre otros derechos.



En cuanto a la prescripción, la investigación prescribe por cinco años contados a partir del momento en que inicia la investigación.



Si los menores infractores son miembros de comunidades étnicas o indígenas, se aplicarán los procesos y las penas de acuerdo a los usos y costumbres de cada comunidad, siempre y cuando no sobrepasen los límites constitucionales y legales. Si el menor de la comunidad étnica infringe la ley fuera de su territorio, se aplicará lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia a menos que quiera ser juzgado por su comunidad, en este caso debe volver a su comunidad para que se surta el proceso de esa manera.


SISTEMA DE BIENESTAR FAMILIAR.



Este sistema está encargado de las labores de inspección, vigilancia, control y la realización de planes y programas necesarios para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de la estructura de la familia. Dentro de este sistema encontramos al Ministerio Público, las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la jurisdicción ordinaria de familia.



PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.



Algunos tratadistas consideran que si bien no existe alguna contención estos procesos deben ser conocidos por la administración de justicia ya que requiere de la decisión del juez para que se declare un derecho.  Sin embargo, otros tratadistas consideran que estos procesos son trámites administrativos que son remitidos a los jueces para que tomen una decisión sobre la definición de un derecho.



El Art. 649 C.P.C. enlista unos procesos que se tramitan por jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales encontramos la declaratoria de interdicción, el nombramiento de curadores, la licencia de emancipación voluntaria, entre otras. De acuerdo al Art. 650 C.P.C. la demanda debe presentarse de acuerdo a lo previsto en los Arts. 75 y ss. C.P.C. Estos procesos son conocidos por el juez de familia del domicilio del demandante. En este proceso se citan a los parientes o representantes legales y se llama a práctica de pruebas que determinen las razones por las cuales se tramita este proceso y se solicita la declaración de un derecho.



Otro proceso de jurisdicción voluntaria es la licencia para vender, gravar o hipotecar bienes de menores de edad, proceso que consiste en que los bienes que sean de menores de edad no pueden ser enajenados o gravados sin que exista autorización judicial.



De acuerdo con la Ley 446 de 1998, también se tramitan procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso cuando sea precedido de un acuerdo. Además se tramitan los procesos de declaratoria de muerte por desaparecimiento con el fin de administrar los bienes de la persona que desaparece y para citar a personas indeterminadas para que informen sobre el paradero del desaparecido.

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