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martes, 20 de octubre de 2009

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Las fuentes reales del derecho procesal no difieren, como es obvio, de las del derecho en general, y su evolución es debida a factores de orden político, económico y social, pero la fuerza que modela con mayor rigor sus orientaciones es la económica y dentro de esta las relaciones de clase principalmente; por eso, cuando una nueva clase llega al poder, cambian las instituciones jurídicas. En cuanto a las fuentes formales, si bien la ley, la costumbre y la jurisprudencia pueden en principio considerarse aplicables, la verdad es que por razón del carácter público del derecho procesal es la ley la reguladora principal de la actividad judicial. Gran influencia tiene en el sistema procesal consagrado en las leyes para la organización de la justicia judicial, la ideología política vigente en cada país, principalmente con respecto a la justicia social y a la consiguiente protección de los débiles y pobres en busca de una real y practica igualdad de oportunidades para la tutela de sus derechos, su libertad, su vida donde exista la pena de muerte y su dignidad. Sin embargo, no debe desecharse el valor de la jurisprudencia en derecho procesal, pues es ella la encargada de resolver la incoherencia y la oscuridad de los textos legales, de armonizarlos, de llenar sus vacíos, y, lo que es más importante, de desarrollar la doctrina que se contenga en los principios que consagra y de ir haciendo penetrar a través de ellos las nuevas concepciones. Se identifican en realidad la jurisprudencia y la costumbre judicial, pues aquella crea a esta. En verdad son muchos los problemas que surgen en el curso de los procesos y que no encuentran solución directa en la ley, pero que la jurisprudencia debe resolver. Fuente es la que investiga la forma que la norma jurídica debe tener para ser obligatoria. Bajo esas condiciones, se consideran como fuentes del Derecho Procesal: la Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina, complementadas con los principios generales del derecho, así como las denominadas fuentes indirectas como acontece con el derecho histórico y el derecho extranjero. 


Nuestra Constitución de 1991, consagra algunas de ellas; en efecto, en su artículo 320 dispone que “LOS JUECES, EN SUS PROVIDENCIAS SOLO ESTÁN 18 SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY. LA EQUIDAD, LA JURISPRUDENCIA, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LA DOCTRINA SON CRITERIOS AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL.” Luego tenemos una fuente principal que es la ley y unas auxiliares que son las demás descritas en el artículo constitucional precedente.

LA LEY PROCESAL

Ley, según la aceptación general, es el conjunto de normas emanadas de los órganos correspondientes del Estado, comprendiendo normas superiores como la Constitución e inferiores como los Decretos, en escala jerárquica, que tienen carácter general. Los autores no están de acuerdo en la delimitación que deba darse a la ley procesal. Unos sostienen que la línea de separación entre la ley sustancial y la procesal está en su contenido (Wach); otros, que es su objeto, ya que a la ley procesal le corresponde regular la tutela judicial de los derechos, y a la sustancial establecer si son o no fundados (Rosenberg y Prieto); otros, que es el aspecto de las exigencias sociales que reglamentan, pues las normas procesales miran más a la forma que al contenido, y de ahí que se llamen formales. La ley procesal puede definirse, en todo caso, así: la que se ocupa en regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen, en otras palabras, es la que regula la jurisdicción, los distintos procedimientos que se deben seguir en los procesos, los funcionarios encargados de ellos y las personas que allí intervienen con sus facultades y derechos. Bien puede suceder que se encuentren tales normas en el Código de Procedimiento, o en el Código Civil, o en el de Comercio, en la Constitución, o en leyes distintas. De acuerdo con lo anterior y con fundamento en los aspectos enunciados, la ley se clasifica en material y formal. Es material cuando el precepto contiene una regla general de conducta. es formal cuando proviene de la rama u órgano del Estado al cual se le ha atribuido específicamente esa función.

La ley tiene por igual un sinónimo de norma o precepto, en cuanto es la que regula la organización de la rama jurisdiccional e indica la forma cómo ésta debe actuar en el 19 cumplimiento de su función, que lleva a cabo mediante el proceso. Dicho en una forma más sencilla, la ley procesal es la que regula lo concerniente al proceso, quedando comprendidos todos los elementos en su concepción.

CLASES

De acuerdo con la materia que regule:

Orgánica: Es la que regula lo relativo a la organización, estructura y composición de la rama jurisdiccional.

Procesal propiamente dicha: Es la que reglamenta lo concerniente a los actos procesales y al procedimiento en general. 



De acuerdo con los Actos Procesales:

Materiales: En cuanto reglamentan lo relacionado a la calidad de los sujetos o personas que producen los actos procesales y a su contenido. 


Formales: Hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que corresponde llevar a cabo los actos procesales.

Respecto de su fuerza:

Absolutas o imperativas: Son aquellas de forzoso cumplimiento. Se puede decir que la gran mayoría de las normas procesales se tiene como absolutas, por de naturaleza pública, caracterizándose por su irrenunciabilidad.

Dispositivas: Son aquellas que pueden aplicarse de acuerdo a la actitud que asuman as partes, que puede ser positiva o negativa. Las primeras, cuando ello depende de la actuación de los sujetos procesales. Las segundas, aquellas que pueden prescindirse en virtud del acuerdo entre las partes ya sea expreso o tácito.

De acuerdo a la rama del derecho aplicable:

Pueden distinguirse o clasificarse en normas procesales civiles, penales, laborales, administrativas, tributarias, etc.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL

Es la actividad que realiza el Juez y se cumple a través de tres etapas:

Aplicación

Aplicación de la ley procesal en el Tiempo

Algunos autores han sostenido la tesis de que las leyes procesales tienen carácter retroactivo y que contra ellas no pueden alegarse derechos adquiridos. Pero la necesidad de darle estabilidad al orden jurídico, que es también un principio de orden público, se opone a la retroactividad de la ley procesal. De ahí que siempre que existe un cambio de leyes procesales se encuentren muchas situaciones ya consumadas y otras iniciadas pero en trámite, que venían rigiéndose por las anteriores y que van a continuar necesariamente después de la vigencia de la nueva. Así, si una ley procesal suprime algunos procedimientos para la actuación de la ley o algunos medios de actuarla, desaparece también el poder jurídico de pedir su aplicación, sin consideración alguna al tiempo en que había nacido el derecho de pedirla. Por ejemplo, la ley que derogó la detención por deudas les suprimió este medio ejecutivo a los acreedores preexistentes, lo mismo sucedería con la ley que derogase el embargo y secuestro preventivos, o un proceso especial. En cambio, si la ley admite nuevas formas de actuación o extiende las ya existentes a casos no acep-tados antes, o introduce nuevos medios ejecutivos, como el de darles valor de título ejecutivo a documentos o 'pruebas que antes no lo tenían, podrían utilizarlos los acreedores anteriores a su vigencia.

Bajo la nueva ley caen, según esta doctrina, tanto los presupuestos procesales como las reglas sobre competencia y capacidad, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los actos procesales y las pruebas desde el punto de su admisibilidad y práctica cuando se decretan dentro de la vigencia de la nueva ley; siempre que se trate de procesos en curso, naturalmente, y que tales actos se ejecuten con posterioridad a la nueva ley. Los procesos futuros en su totalidad se rigen por ésta. Pero se exceptúa de lo dicho la "apreciación" de las pruebas, pues ésta se rige por la ley vigente en el momento en que el juez debe apreciarlas, aun cuando su práctica haya ocurrido bajo la vigencia de una ley anterior. Por lo tanto, si una nueva ley cambia los requisitos de toda demanda, se aplica aun cuando el litigio se refiera a hechos acaecidos antes de su vigencia; y en cambio, no se aplica si el hecho procesal, es decir, la misma demanda, se ha realizado antes que la nueva ley haya comenzado a regir. Todos los efectos que la norma jurídica atribuye a un acto efectuado bajo su dominio, y únicamente ellos, subsisten, pese al cambio de la ley. Es decir, la ley procesal debe consagrar este principio: debe aplicarse la norma vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se lo pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso. E igualmente pueden usarse los procedimientos, recursos y medios nuevos que la ley introdujo, no obstante que en el momento de adquirirse el derecho que se trata de tutelar y aun en el de la iniciación del proceso, no existían, siempre que su ejercicio tenga lugar luego de la vigencia de la nueva ley; y si la nueva ley suprime el derecho a demandar en un caso que consagraba la anterior, pero si durante la vigencia de ésta se formuló una demanda de esta clase, o si la nueva ley hace inapelable una sentencia o auto que la anterior permitía llevar por este recurso al superior o cambia el efecto de la apelación, pero la apelación había sido interpuesta o la demanda formulada, el proceso debe continuar y la apelación surte efectos.

En materia penal, la aplicación de la nueva ley procesal se rige por iguales principios, la ley que determina la sustancia y ritualidad del proceso se aplicará a partir de su vigencia; pero creemos que las apelaciones y otros recursos ya formulados, los incidentes ya iniciados y los términos, que habrían comenzado a correr, deben seguir su trámite de acuerdo con la ley anterior, a pesar de que la nueva los suprima o cambie el trámite. Pero los beneficios para el imputado y procesado que consagre la ley nueva favorecen a aquéllos aun cuando el momento procesal haya pasado (como excarcelaciones y eliminación de requisitos para obtenerlas); sin embargo, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión, las providencias ejecutoriadas no se benefician del nuevo recurso creado. Para los procesos ya concluidos antes de la nueva ley ningún efecto tiene ésta; y los iniciados después quedan comprendidos íntegramente por sus disposiciones. Pero el recurso extraordinario de revisión o las nuevas causales para éste creados por la ley procesal nueva, siempre que el término para formularlo que esa nueva ley procesal establezca no haya vencido, contándose a partir de la terminación del proceso, se aplican a procesos concluidos antes de regir dicha nueva ley. Esto como consecuencia del principio de la favorabilidad o del favor rei, de origen constitucional. Las leyes que establecen nuevos medios de pruebas, por ser normas procesales y de orden público, tienen aplicación general e inmediata tanto para demostrar los hechos que ocurran luego de su vigencia como los sucedidos con anterioridad. Sería absurdo sostener que existen derechos adquiridos consistentes en que no se puede demostrar un acto o un hecho jurídico sino por determinados medios probatorios. Pero cuando la prueba es ad substantian actus, sólo rige para los actos posteriores a su vigencia; es decir, un documento exigido para que el acto jurídico extrajudicial, como una compraventa o hipoteca sobre inmuebles tenga existencia o validez sustancial jurídica. También se aplica a los procesos en curso, en ambas instancias, la nueva ley que varía el sistema de valoración o apreciación de las pruebas y la que dé facultades nuevas al juez para decretar pruebas de oficio. La nueva ley que modifique la jurisdicción o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa.

Aplicación de la ley procesal en el espacio.

En esta materia rige el principio de la territorialidad de la ley procesal. Es decir que el proceso se rige por las normas del Estado donde debe tener ocurrencia. Excepcionalmente se admite la ley extranjera para determinar la forma de producción o los requisitos que deben reunir las pruebas que tienen lugar en otros países, y los efectos de algunos actos celebrados en el exterior. Rige para esta materia el principio de la lex loci actus, es decir que los medios de prueba se rigen por las leyes del lugar en que se practican o celebran. Así, se pueden probar los actos celebrados en el exterior por los medios que rigen en el país donde tienen ocurrencia, y si van autenticados los documentos respectivos por un cónsul del país donde cursa el proceso o a falta de éste por el de una nación amiga, se presume que han sido celebrados de acuerdo con las leyes de dicho país. La capacidad de las partes contratantes se regula por su ley nacional; pero la competencia de los jueces y las formas procesales para ejercitar esa capacidad se rigen por la ley del país donde va a adelantarse el proceso. Es también consecuencia de este principio que las sentencias dictadas en otros países no pueden cumplirse cuando vayan contra el orden público de la nación, y aun en el caso contrario necesitan de la autorización de los tribunales nacionales para hacerlas valer coactivamente, sin que se pueda distinguir la clase de juez que las haya dictado en el exterior, sea eclesiástico o civil, ni la clase de sentencia (declarativa, constitutiva o de condena); y que los extranjeros estén sometidos a nuestras leyes procesales respecto de los hechos que ejecutan aquí, o que habiendo tenido ocurrencia en el exterior vayan a producir efecto en el país nacional.

Interpretación

Se infiere que al interpretar la ley no es posible aferrarse a las palabras ni al sentido literal, ni a la intención primitiva del legislador, como única manera de conocer el derecho contenido en las normas escritas. Lo que debe perseguirse es el conocimiento del contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla en el respectivo medio social y desentrañando su verdadera finalidad, que es la realización del derecho material en el caso concreto. La ley 153 de 1887 en sus arts. 4º y 5º trae dos normas muy importantes de interpretación: "Los principios generales del derecho y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos y la doctrina constitucional y la equidad natural servirán para fijar el pensamiento del legislador Y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes". Los Principios anteriores son aplicables en la interpretación general de la ley, cualquiera que sea su naturaleza, material o procesal. "Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; las dudas que surjan en la interpretación de sus normas deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Pero, además de éstas, existen normas especiales. Así, debe tenerse en cuenta que por su carácter formal y por estar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida cuando se trata de las normas que establecen los diversos tribunales jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos, sus derechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan un campo más fecundo para la labor del intérprete. La fuente de normas especiales y propias para la interpretación de la ley procesal está en este conjunto de principios fundamentales del derecho procesal y del procedimiento, que estudiamos en la unidad anterior. Cuando se interpreta la ley procesal es imposible dejar de lado esos principios fundamentales que conforman en cada país el derecho procesal y menos los que tienen ya un alcance universal, ni los principios constitucionales que sirven de fuente a aquéllos.

Y no deben olvidar los jueces este principio fundamental: el proceso debe dar a los interesados todo aquello y sólo aquello que tienen derecho a conseguir; de ahí que deben usar con la máxima eficiencia las amplias facultades para dirigir e impulsar el proceso y para decretar pruebas de oficio, y la libertad para valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pues sólo así podrán hacer efectivo y real en cada proceso dicho principio; y su uso es un deber del juez, siempre que pueda ser útil para verificar la verdad de los hechos, obtener la igualdad de las partes e impedir fraudes, colusiones, actos de mala fe y otros atentados contra la dignidad de la justicia a los procesos penales, laborales, contencioso-administrativos, etc.

·          Integración

Hay lugar a ella cuando el funcionario judicial, ante la ausencia de un precepto aplicable al caso controvertido, tiene que crearlo. La integración se produce como consecuencia de dos situaciones: ausencia de normas o exceso de ellas. La ausencia que es la integración propiamente dicha, se presenta cuando no existe precepto aplicable al caso objeto de la decisión. Aquí se originan dos situaciones: la analogía y la creación de normas.

1.        La Analogía

La analogía opera también en el campo del derecho material. Según estas disposiciones, para los casos en que exista vacío en la ley procesal se debe recurrir, en primer término, a la analogía, y si ello no diere resultado, a los principios constitucionales y a los generales del derecho procesal y a la equidad. Análogo no es el caso idéntico, sino el semejante, el que tiene algo de común, como la simple lógica enseña, Y es, por lo tanto, una noción comparativa. Es difícil saber cuando la diferencia sobrepasa la analogía, para hacer de ellos dos casos distintos; en eso consiste la labor del intérprete.

Lo importante es tener en cuenta cuál es la razón jurídica de la norma que se trata de aplicar por analogía y cuál debe ser la razón o principio jurídico que debe regular el caso no contemplado por el legislador. Es decir, si ese principio se encuentra 26 consagrado en alguna norma, tendremos que éste le es aplicable por analogía al caso no regulado. Existe entonces eadem ratio.

2.        La creación

Ocurre cuando no existe norma en el ordenamiento procesal que regule el caso, por lo cual el juzgador se convierte en legislador, aunque su posición se limita a las partes que actúan en el proceso en que debe adoptarse.

3.        Exceso de normas

Finalmente cuando hay exceso de normas que contemplan situaciones similares, la norma especial se aplica de preferencia sobre la general, según las reglas que los mismos códigos previenen.

LA COSTUMBRE PROCESAL

Ha constituido, especialmente en el pasado y aún hoy en ciertas ramas del derecho, una fuente importante. La Costumbre, en un sentido lato, es el uso repetido y generalizado de un hecho, un suceso o actividad determinada y determinable por los miembros de una sociedad, en un espacio y tiempo determinados, con la creencia de observar una norma de derecho. Estos sucesos o hechos con el transcurso del tiempo se convierten en pautas y directrices que regulan la convivencia entre las personas en determinados aspectos o asuntos en los cuales está por medio un derecho, un deber o una obligación de carácter jurídico.

La Ley 153 de 1887, sostiene que "la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva" (artículo 13). Se establece de esta forma que la costumbre para ser considera como tal debe ser general, aplicarse en subsidio de ley preexistente y ser conforme a la moral cristiana. En aquella época, podía reunirse los tres requisitos sin problema alguno, hoy difícilmente puede serlo, no sólo porque hoy tenemos una abundantísima legislación que regula, a veces, exageradamente aspectos de la vida diaria de las personas sino porque en otras, se ha convertido en una verdadera intrusión del legislador en aspectos que no son objeto de legislación. Hoy en día, existe una hiper-explosión normativa y un cambio conceptual evidente de la moral reducida solo a la conformidad de la ley a la Constitución Política, al propio ordenamiento jurídico, al interés colectivo, social o comunitario y al respeto del derecho ajeno o el de los demás. Considerados hoy por hoy, como límites visibles del derecho. Como sostiene la Corte Constitucional, "bajo el imperio de la Constitución de 1886 se consagraban en Colombia, como fuentes formales del derecho obligatorias, dos: la legislación y la costumbre. Tal consagración se derivaba de los artículos 8° y 13" de la Ley 153 de 1887" (Sentencia C-083-95, Marzo 1°). En la Constitución de 1991, la costumbre ni siquiera fue mencionada como "criterio auxiliar de la actividad judicial" (artículo 230), pero no por ello se puede concluir que esta no sea una fuente del derecho, pues las leyes mencionadas de existencia preconstitucional, siguen vigentes y en pleno vigor y con igualdad de criterios a los que originaron su inclusión en el ámbito legal. Sin embargo, una especie de degradación ha sufrido la costumbre como fuente del derecho colombiano, por el exceso de normativismo jurídico que todo lo cunde y escasamente deja unos claros para que pase aspectos consuetudinarios, no escritos como la costumbre por en medio de la maraña legislativa o por la excesiva potenciación del concepto y actividad de labor interpretativa, de hermenéutica e integradora del derecho realizada por los funcionarios. La Costumbre puede ser secumdum legem (según o de conformidad con la ley), la contra legem (contraria a la ley) y la praeter legem (más allá de o por encima de ley). La costumbre secundum y contra legem no se consideran fuente complementaria o aclaratoria del derecho procesal, pues en el segundo caso la costumbre no constituirá derecho porque de suyo se auto-excluye de ser o hacer parte del derecho. Igual sucede con la costumbre conforme a la ley, pues si esa costumbre ya ha alcanzado el rango de ser conforme o igual a la ley, fácilmente puede deducirse que es la ley misma. Si la ley recoge una costumbre previa y la subsume en su texto, aquella deja de tener sentido y razón de ser, porque ahora es ley y deja ser costumbre obviamente.

En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales, existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas jurídicas. En realidad, todos los 28 que participan en el proceso (jueces, funcionarios, partes, etc), se atienen a diversos usos y costumbres forenses. Pero, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar a reclamación alguna. Esta fuente es la de más difícil aplicación en el campo procesal, por cuanto es al funcionario a quien le corresponde aplicarla. Se requiere en algunos casos que haya aceptación tácita de las partes, pues no podría darse en el caso de una impugnación válida. Así las cosas, la Costumbre judicial se la puede definir com el conjunto de actos o pronunciamientos de índole jurisdiccional que realiza el Juez, de manera espontánea en un lugar y tiempo determinados, con la aquiescencia o acuerdo de las partes. Se advierte que en la doctrina existe renuencia a considerar a la costumbre como fuente del derecho procesal tal como lo expone Clemente A. Díaz cuando manifiesta que “nada autoriza a considerar el uso de prácticas tribunalicias como una forma de manifestación del derecho procesal. No existe un derecho procesal consuetudinario. O como lo dice Clara Olmedo, hay costumbres perniciosas que nunca deben prevalecer sobre el texto de la ley. A pesar de lo anterior y por razones de recargo laboral, los funcionarios aplican la costumbre praeter legem , en algunos casos como en la recepción de testimonios. Claro que como se dijo anteriormente, dicha aplicación queda sometida a la aceptación de las partes, pues están facultadas para impugnar el acto así practicado.

LA JURISPRUDENCIA

El término jurisprudencia proviene del latín ius-iuris, que significa derecho; y, de los términos prudens-entis, que significa prudente, previsor. En consecuencia, el término fusionado de ius prudens o iuris entis, hace alusión a la capacidad del ser humano de poder discernir, analizar o interpretar el derecho por quien debe aplicarlo a un caso concreto o analizarlo en ciertas circunstancias y eventos planteados.

Tradicionalmente se reconoce que existe jurisprudencia cuando los Jueces individuales o colegiados del Estado Colombiano se pronuncian en sus providencias (autos y sentencias), resuelven un caso concreto, objeto de un litigio jurisdiccional y forman una especie de precedente interpretativo sobre una norma jurídica que será 29 aplicable luego a casos y eventos coincidentes. La jurisprudencia jurisdiccional en nuestro país en consecuencia, se tiene como el conjunto de sentencias proferidas por los jueces de la República en el cual se analiza, estudia e interpreta un punto de derecho que constituirá un antecedente interpretativo para otros casos en el futuro. En Colombia, la jurisprudencia está por encima de las demás fuentes del derecho, excepto la ley y las normas jurídicas constitucionales (La Constitución, Actos Legislativos y Actos constituyentes de la Asamblea Nacional Constituyente y los del Pueblo por referéndum), puesto que el derecho colombiano es escriturario, legislado y codificado. Otro concepto sobre jurisprudencia puede ser el conjunto de decisiones judiciales, que, como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley a los litigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas por estas. En sentido más restringido se habla de jurisprudencia refiriéndose a las decisiones judiciales sobre casos similares, reiteradas y concordantes. Superado lo impuesto por el artículo 4 de la ley 69 de 1896, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia cuando existían 3 decisiones uniformes sobre casos similares, tenemos que, como se dijo anteriormente, esta fuente auxiliar del derecho procesal, cuando sus decisiones son reiteradas y concordantes sobre asuntos similares o iguales, constituye simplemente un precedente interpretativo, ya que nuestro derecho es escrito.

LA DOCTRINA

La Doctrina es otra de las fuentes no escritas del derecho que tiene por objeto hacer hablar a las normas jurídicas constitucionales, legales o disposiciones normativas (actos administrativos) con el análisis, hermenéutica y elaboración de tratados, ensayos jurídicos, escritos o comentarios, los cuales servirán de parámetros teórico-prácticos para aclarar, rediseñar o prospectar el mejor entendimiento del derecho y acercarlo a la vida diaria entre quienes lo producen (órganos soberanos legislativos ordinarios o extraordinarios) y quienes son los destinatarios directos o indirectos, sujetos del mismo.

Tradicionalmente la Doctrina se había considerado como: "el conjunto de estudios de carácter científico que los juristas realizan sobre distintos aspectos o ramos del derecho con el fin de interpretar sus normas o de señalar las pautas para una correcta aplicación" (GARCIA MAYNEZ, Eduardo. INTRODUCCIÓN AL DERECHO. Ed. Porrúa, México, 1978, pág 23.). Sin embargo, hoy por hoy, este concepto se ha ampliado, puesto que fácilmente podemos hallar estudios, análisis o hermenéutica del derecho que pueden constituir doctrina en las actividades, gestiones o acciones diarias de los diferentes funcionarios administrativos, jurisdiccionales, legislativos, pertenecientes a organismos de control (Contralorías, Procuraduría, Defensoría del Pueblo), órganos electorales (Registrador del Estado Civil y Consejos Electorales) e incluso por personas privadas cuando unos y otros realicen funciones públicas. La Doctrina en nuestro régimen de derecho legislado es importante porque sirve de canal traductor, catalizador analítico y productor de postulados y teorías propias que se van incorporando en el ordenamiento jurídico vigente. De la misma forma y con los mismos métodos, fines y resultados los jueces individuales y colegiados recepcionan los estudios doctrinales de tratadistas foráneos y nacionales en sus providencias judiciales para afianzar, potenciar o mejorar sus argumentos en defensa y garantía del ordenamiento jurídico, de la integridad y Supremacía de la Constitución o de la defensa de los derechos y deberes fundamentales, según fuere el caso. En suma, la autoridad de la doctrina es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en un mismo sentido. Resulta de fundamental interés realzar el importante papel que la doctrina procesal ha tenido en el desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia. La principal función de la doctrina es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso particular que se concreta en la elaboración de conceptos y definiciones, clarificando, comparando y fijando la naturaleza jurídica de las instituciones de derecho. Inclusive la doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes procésales y aun de códigos. Surgen así, varias tendencias al respecto: La Exegética: Cuando hacen el simple comentario a la norma. Las Teorías Particulares: Analizan los aspectos legales en relación con determinada institución. Sistemática: Se caracteriza por sentar principios que regulan las diferentes instituciones de derecho procesal mediante un conjunto de reglas básicas. Científica: Se dedica al análisis de los principios que informan las instituciones del Derecho Procesal, en acepción más amplia, integrando lo que se denomina Teoría General del Proceso.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL. En dos categorías dividimos los principios fundamentales de la ciencia procesal: los que sientan las bases generales del derecho procesal y los que miran a la organización del proceso. Sobre los primeros las opiniones están unidas, y en la casi totalidad de los Estados modernos los encontramos consagrados. Son:

Principio de interés público o general en el proceso. Nadie discute ya que tanto el proceso penal, como el civil, laboral, contencioso-administrativo y de cualquiera otra clase, son eminentemente de interés público o general, porque persiguen y garantizan la armonía, la paz y la justicia.

Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional del Estado. Es éste un principio elemental, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales. Hay aparentes excepciones a este principio como el caso de los árbitros que son particulares designados por las partes que voluntariamente someten a ellos un litigio o por el juez subsidiariamente. Pero en realidad no se trata de verdaderas excepciones, porque esos particulares actúan por mandato de la ley; en consecuencia, por voluntad del propio Estado, y ejercen jurisdicción sólo transitoriamente, sin adquirir el carácter de funcionarios públicos.

Independencia de la autoridad judicial. Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión. Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Por eso, nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.

Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales. Esta imparcialidad es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto. Pero con ella se contempla, además, la ausencia de todo interés en su decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia. Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo. De ahí las causales de impedimento y de recusación que en todos los códigos de procedimiento se han establecido.

Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso. Dos consecuencias se deducen: 1) la de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur et altera pars, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Listados modernos; 2) que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con raza, fortuna o nacimiento de las partes. Únicamente se admite que para juzgar a determinados funcionarios del Estado y en consideración no a la persona en sí, sino a la investidura del cargo, conozcan otros jueces, lo que acontece principalmente en materias penales.
Pero debe procurarse que esa igualdad en el proceso sea real y no simplemente teórica. Para ello se debe otorgar a los pobres y débiles oportunidad de verdadera defensa, con abogados de oficio e imponiendo al juez (como lo hace el art. 37 del C. 34 de P. C. colombiano) el deber de "hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga” especialmente para decretar pruebas oficiosamente.

Necesidad de oír a la persona contra la cual va a surtirse la decisión y la garantía del derecho de defensa. Es principio consagrado en la Constitución colombiana y en todas las promulgadas después de la Revolución Francesa, que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en proceso por los trámites legales. En materias civiles tiene este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa del patrimonio y de la familia es tan necesaria como la de la propia libertad física. De él emanan dos consecuencias: la sentencia proferida en un proceso sólo afecta a las personas que fueron parte en el mismo, o a quienes jurídicamente ocupen su lugar, y debe ser citado el demandado de manera necesaria para que concurra a defender su causa. Absurdo sería imponer pena o condena civil a quien no ha sido parte en el proceso en que la sentencia se dicta.

Publicidad del proceso. Significa ese principio que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Pero ello no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes. Esto perjudicaría gravemente la buena marcha de los procesos, especialmente en materias penales. La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación, a la intervención de las partes y sus apoderados y a la notificación de las providencias.

Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el 35 caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando expresamente la misma ley autoriza hacerlo.

El principio de que las sentencias no crean, sino declaran derechos. Los derechos subjetivos se originan en el derecho positivo y principalmente en la ley, su fuente formal más común en el mundo moderno. Los procedimientos sirven para obtener su tutela, su ejecución, su garantía, para permitir, en ocasiones, su ejercicio, pero no para crearlos. De ahí que Ugo Rocco considere que una de las características del derecho procesal es la de ser un derecho medio. El juez, al decidir, se limita a declarar los derechos que conforme a las normas positivas tiene la parte, y no le otorga ninguno que ellas no consagren. Puede ser objeto de duda el caso de la sentencia que resuelve un proceso de declaración constitutiva, como el de divorcio. Pero si bien es cierto que el estado jurídico de divorciados lo establece la sentencia, no lo es menos que los derechos y obligaciones propios de ese estado se deducen de la ley y no de aquélla, y que al otorgar el divorcio el juez está reconociendo la existencia de las causales ,que conforme a la ley dan el derecho a que se declare. En materia penal puede enunciarse este principio diciendo que la sentencia no crea la responsabilidad del procesado, sino que declara la establecida por la ley de acuerdo con los hechos probados que constituyen el presupuesto de dicha responsabilidad.

El principio de la verdad procesal. Entiéndese por verdad procesal la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. Nos lleva lo anterior a concluir que no siempre la justicia procesal está acorde con la realidad de los hechos y con los derechos y responsabilidades penales o de otra clase que realmente la ley consagra.
De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

El principio de la cosa juzgada. Este principio se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinada partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla. La existencia de la cosa juzgada exige como factores que determinan y que, por consiguiente, funcionan como requisitos la misma: que haya una sentencia; que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos, y que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza, es decir que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado a su vez resueltos. La sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó, con excepciones en algunos casos de efectos erga omnes, expresamente consagrados en la ley.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD E INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO

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NULIDAD DEL MATRIMONIO

Es la ausencia de validez de una matrimonio Católico o Civil, en el católico es reconocida por un tribunal eclesiástico y en la civil es el juez quien lo hace. Es decir la Iglesia, después de una cuidadosa investigación, declara que en realidad nunca existió ese matrimonio, porque falto alguna condición esencial.

Causales de nulidad:

El artículo 140 del código Civil establece las siguientes causales de nulidad del matrimonio:
 
·        Cuando haya error sobre alguno o los dos contrayentes
·        Cuando uno o los dos contrayentes sean menores de catorce años
·        Cuando no haya consentimiento de los contrayentes
·        Cuando se realice por medio de fuerza física o psicológica
·        Cuando no haya consentimiento de la mujer o haya sido robada
·        Cuando uno de los contrayentes haya matado o hecho matar a su cónyuge anterior
·        Cuando se contrae entre un padre adoptivo y una hija adoptiva y viceversa
·        Cuando haya matrimonio anterior para uno de los contrayentes.

A su vez la ley 57 de 1887 establece otras causales de nulidad de matrimonio. Estas son:

·        Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
·        Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.

Efectos de la nulidad:

El Estado Colombiano da valor a la sentencia de los tribunales eclesiásticos cuando se registran. Concede los mismos efectos que tiene la sentencia de nulidad de un matrimonio civil.

Los hijos, después de declararse nulo el matrimonio, siguen siendo considerados como legítimos ante el derecho. A ellos no los afecta la nulidad en su condición ante la ley.

La persona cuyo matrimonio fue declarado nulo puede volverse a casar. En algunos casos, cuando se comprueba que una de las partes incurrió en causal de nulidad y que la sigue teniendo (por ejemplo, sigue siendo inmaduro), se le prohíbe contraer hasta comprobar que ya no sufre la causal. Eso es verificado por el Tribunal Eclesiástico.


INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO.

La inexistencia en el matrimonio se presenta cuando le falta una condición o elemento esencial para que pueda tener vida jurídica (para que sea reconocido válidamente como lo establece las normas procesales.

En general  hay  invalidez del matrimonio cuando el acto de autonomía  presenta una o varias anomalías con respecto al modelo legal, de modo  de provocar  una valoración negativa de parte del ordenamiento

El matrimonio es inexistente para nacer jurídicamente cuando un elemento orgánico, esencial o estructural falta. Esos elementos constitutivos o esenciales son estos:

  • El consentimiento de los que se casan

  • Que ese consentimiento se exprese ante un funcionario competente; esto quiere decir que se debe hacer ante un funcionario que el Estado le haya dado potestad para efectuar el matrimonio

  • Que no emane de personas de sexo diferente

Falta absoluta de consentimiento de los contrayentes:

  • Cuando no existe:

Cuando no se da la declaración de voluntad por parte de alguno de los contrayentes o cuando uno de ellos guarda silencio o en el caso de ser sordomudo y no dé señales indicativas para manifestar su voluntad

  • Cuando se da el consentimiento pero se desconoce el contenido u objeto del matrimonio:

    • Voluntad formal: Esto nos quiere decir que los contrayentes manifiesten su voluntad de casarse, que ambas personas estén de acuerdo y acepten ser marido y mujer.

    • Voluntad material: Quienes se casan conocen el objeto del matrimonio que es vivir juntos, a cohabitar, socorrerse y ayudarse en todas las cosas.

Por lo cual la ley presume que quien se va a casar conoce lo que hace, pero si ignora uno o todos los objetos no expresaría el consentimiento y por lo tanto se presume el matrimonio como inexistente.

Falta absoluta del funcionario competente:

Esto quiere decir que el juez civil municipal o promiscuo municipal del domicilio de alguno de los contrayentes. Para que no exista matrimonio se requiere que no haya juez y que el matrimonio se celebre ante otra autoridad como puede ser el alcalde, el inspector de policía o otra autoridad que no sea competente para efectuar matrimonios.

Celebración de matrimonio entre personas del mismo sexo:

Esto se presenta porque repugna la lógica, la naturaleza y el sentido común.

Para que el matrimonio exista los contrayentes deben ser de sexo distinto, es decir hombre y mujer, y que estos sexos estén bien definidos y que tengan sus órganos sexuales, tanto masculinos como femeninos, bien determinados.

No existe matrimonio cuando existan malformaciones en los órganos sexuales de los contrayentes o alguno de ellos, como por ejemplo en el caso de los hermafroditas.


DIFERENCIAS

Las diferencias entre nulidad e inexistencia del matrimonio son las siguientes:

  • La nulidad del matrimonio se presenta bajo el supuesto de que existe un matrimonio.

  • La inexistencia del matrimonio se presenta por la ausencia del mismo.

  • La nulidad del matrimonio está establecida plenamente en la ley, en especial en el Título V del Libro I del Código Civil y la Ley 57 de 1887.

  • La inexistencia del matrimonio no se encuentra en la ley, pero se desarrolla en la jurisprudencia y la doctrina.

  • La nulidad del matrimonio se presenta cuando hay sospecha con razón de peso de que existe una causal que hace el matrimonio inválido.

  • La inexistencia del matrimonio se presenta cuando le falta una condición o elemento esencial para que pueda tener vida jurídica.

  • El matrimonio es nulo cuando se realiza entre menores de catorce años, cuando hay error acerca de los contrayentes o uno de ellos, cuando falta el consentimiento de uno o los dos contrayentes, cuando se realice usando la fuerza, por robo o rapto de la mujer, entre otras.

  • El matrimonio es inexistente cuando falta un elemento orgánico o esencial del negocio, que puede ser la competencia de la autoridad, que recae únicamente en el juez o el notario. También se es inexistente por la falta del consentimiento de los contrayentes

  • Los efectos de la nulidad del matrimonio serían, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, la cesación de los derechos y obligaciones del contrato de matrimonio y en caso de mala fe por parte de uno de los contrayentes debe haber indemnización hacia el contrayente afectado.

  • Los efectos de la inexistencia del matrimonio serían la inexistencia de derechos y obligaciones del matrimonio, además no se podrá efectuar el matrimonio hasta no llenarse los requisitos exigidos por la ley.


SEMEJANZAS

Las semejanzas que encontramos entre la nulidad y la inexistencia del matrimonio son:

         En los requisitos:

Tanto en la inexistencia como en la nulidad es causal para las dos el no consentimiento de los contrayentes, el no consentimiento en la nulidad tiene que ver con la interdicción y en la inexistencia tiene que ver con la voluntad ya sea formal o material.

Existe también la causal de inexistencia o nulidad acerca de ante quien se realiza el matrimonio, la causal de inexistencia se da cuando el matrimonio se realiza ante un funcionario no competente y en la nulidad el matrimonio se realiza ante un juez no competente.


         Después de declararse nulo o inexistente:

Después de haberse declarado nulo o inexistente el matrimonio poseen muchas semejanzas como lo son:

ü      Tienen los mismo efectos tanto la nulidad como la inexistencia del matrimonio aunque sean conceptos totalmente diferentes.

ü      Tienen los mismo efectos legales del divorcio, igualmente para los terceros.


ü      La inexistencia y nulidad son declaradas por el juez respectivo aunque la inexistencia sea un concepto de jurisprudencia.

ü      En caso de existir un patrimonio la liquidación de este se rige igualmente como en el proceso de divorcio.

 CONCLUSIONES


·      La nulidad y la inexistencia del matrimonio tienen diferencias sobre todo en sus causales. La más importante es la competencia de la autoridad encargada de realizar el matrimonio.

·      La nulidad y la inexistencia del matrimonio se diferencian porque en la primera se presume que existe un matrimonio, mientras que en la segunda no se presenta un matrimonio.

·      La nulidad y la inexistencia se asemejan porque falta el consentimiento de los contrayentes, porque se realiza ante un funcionario no competente y tienen los mismos efectos.


BIBLIOGRAFIA

Morales Acacio, Alcides. LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA. Editorial Leyer, Bogotá D.C, 1997. Págs. 643-657, 683-687.

Palés, Marisol. DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, Editorial Espasa, Madrid, 2001.

Código Civil, Art. 140

Ley 57 de 1887, Art. 13